Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Certificado de Depósito a Término, CDT / Cuenta de AhorrosConcepto No. 2004022442-1. Mayo 12 de 2004.Síntesis: Condiciones en el caso de depósitos de personas jurídicas y manejo conjunto. [§ 019] «( ) consulta respecto de "(...) las condiciones que rigen la Constitución y manejo de los certificados de depósito a término, en especial el procedimiento para el pago cuando se ha constituido por una persona jurídica y firmado por tres representantes de la misma; igualmente que se certifiquen las condiciones mínimas que rigen para la constitución y manejo de las cuentas de ahorro, cuando la misma pertenece a una persona jurídica y el manejo es conjunto, en especial lo referente a los montos de dinero que pueden ser retirados en efectivo sin autorización". ( ) 1. Certificado de depósito a término - CDT. El certificado de depósito a término es un título valor que representa el derecho crediticio derivado del depósito de dinero a un plazo y bajo unas condiciones estipuladas por las partes de conformidad con los parámetros establecidos por la ley. En este sentido, conviene recordar que el artículo 1394 del Código de Comercio faculta a los establecimientos bancarios1 para expedir, a solicitud del interesado sea éste una persona natural o jurídica, certificados de depósito a término, los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo estipulación en contrario, deberá atender las disposiciones contenidas en el título III2 del libro III del mismo estatuto, debiendo a su vez cumplir con las características establecidas por la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria, vale decir: a) Ser nominativos, es decir, se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, circulando mediante endoso y registro del nuevo tenedor en el libro correspondiente. b) De libre negociación, lo que significa que el establecimiento de crédito jamás podrá prohibir que los certificados de depósito a término se negocien libremente de acuerdo con la ley de su circulación. c) Plazo mínimo. Tres (3) meses. Dicho plazo fue reducido a un (1) mes por el artículo 6° numeral b) del Decreto 2423 de 1993. d) No se pueden redimir antes de su vencimiento. 2. Las personas jurídicas y su representación legal. En primer orden, es importante señalar que el artículo 110 del Estatuto Mercantil señala en el numeral 12 que en la escritura pública por la cual se constituya la sociedad se expresará el nombre y domicilio de la persona o personas que han de representarla legalmente, precisando sus facultades y obligaciones. Así mismo, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 6 ibídem en el contrato social se debe establecer la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores como de las que se reserven los asociados, las asambleas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad. En relación con la anónima, el artículo 440 del Código de Comercio establece que la misma tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, de modo que a través de tal estructura el ente colectivo, como persona jurídica que es, puede desarrollar su actividad social y desplegar su capacidad negocial. Sobre el particular, algunos doctrinantes han manifestado: "Cuando la sociedad tiene más de un representante legal, conviene estipular en los estatutos si han de obrar conjunta o separadamente. Si se pacta lo primero, todos tendrán que ponerse de acuerdo para obrar, pues si no hay unanimidad, el acto cumplido individualmente por uno de ellos puede quedar afectado de invalidez. Aunque el sistema más expedito es la gerencia unipersonal con uno o más suplentes, es frecuente la gerencia plural en las sociedades con dos o tres socios y también en aquellas de singular magnitud que, por el cúmulo de negocios simultáneos se requiere distribuir el trabajo que implica la función representativa. Al efecto se utilizan diversos métodos y denominaciones. Por ejemplo, un gerente general y varios gerentes con radios de acción específicos: gerente de producción, de ventas, administrativo, etc., cada uno de los cuales tiene poder representativo en el ámbito de sus atribuciones. Otras veces éstos tienen la investidura de suplentes del gerente general. En ocasiones se establece un presidente y varios vicepresidentes con idénticas facultades y poderes".3 De todas formas tenemos que el representante o representantes legales están habilitados para ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del marco social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la compañía, con sujeción a las salvedades que los estatutos sociales consagren sobre el particular. Es primordial que en el clausulado del contrato social se tracen con precisión los parámetros de la función representativa de la persona jurídica, ello dada la importancia que revisten los preceptos que encauzan la formación de vínculos entre el ente y terceros. Lo que explica la exigencia de que se deje expresa constancia sobre las limitaciones o restricciones impuestas a las personas designadas para tales oficios en el registro mercantil al punto de que aquellas excepciones que no consten allí no son oponibles a las personas ajenas a la sociedad (artículo 196 del Código de Comercio). En claro lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, cabe señalar que para la constitución de un certificado de depósito a término a nombre de una persona jurídica, en los términos del Anexo 1 del Capítulo Once del Título Primero de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria4, relacionado con los requisitos para la vinculación de clientes, debe exigirse el original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio en el que se señale quiénes son los representantes legales, a fin de establecer si están autorizados para hacer este tipo de transacciones así como la cuantía. De igual manera, al momento del pago del título, la entidad deberá verificar que quien solicita el pago sea el representante legal, así como la facultad que tiene para realizar este tipo de negocio. En caso de existir más un representante legal, deberá verificarse si la actuación de éstos es conjunta o solidaria. En el primer caso, todos deben acudir o autorizar a la entidad para efectuar el pago del título valor una vez se cumpla el término o antes si desean negociarlo antes de su vencimiento; en el segundo, cualquiera de ellos puede redimirlo. 3. Cuentas de ahorro. Los depósitos de ahorro son operaciones enunciadas en el artículo 1396 del Código de Comercio y reguladas en los artículos 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, como el desarrollo de cualquier forma contractual en la que prima el principio de la autonomía de la voluntad privada previsto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, corresponderá a las partes determinar los términos fundamentales del contrato, en la medida en que éstos no impliquen la infracción a normas de imperativo cumplimiento. Es de advertir que los requisitos para la apertura de cuentas son los adoptados autónomamente por cada institución financiera en su propio reglamento, previamente aprobado por esta Superintendencia, según estime necesario para procurar principalmente la adecuada identificación de la persona a vincular así como establecer su solvencia moral y económica, los cuales deben seguir los parámetros contenidos en el Capítulo Cuarto del Título Segundo y en el Anexo 1 del Capítulo Undécimo del Título Primero de la Circular Básica atrás citada, en especial para la apertura de cuentas de ahorro. Así pues, para la apertura de cuentas de ahorro de personas jurídicas, al igual que para la constitución de los CDT, se requiere el certificado de la Cámara de Comercio en el que se observe quién es el representante legal o los representantes legales autorizados para tal fin. Ahora bien, es posible que al estipular las condiciones para el manejo de la cuenta, se señale que el manejo de los depósitos por parte de los representantes autorizados sea conjunto o alterno mediante el uso de la preposición "y", partícula "o" o la aceptación del "y/o". Al respecto, esta Superintendencia en oficio OJ 155 del 2 de noviembre de 1977 -que si bien hace alusión a las cuentas, puede servir de criterio orientador-, señaló: "En efecto, las cuentas colectivas se presentan `cuando dos o más personas tienen abierta una cuenta de cheques y cada una de ellas tiene el derecho de disposición', así, el saldo podrá ser devuelto a cualquiera de ellas puesto que el banco es deudor de todas, o inversamente el banco podría requerir a cualquiera de los titulares, puesto que los cuentacorrentistas son deudores solidarios (artículo 1384 del Código de Comercio): Usualmente `se anuncian como cuentas `y/o', lo que significa que los cotitulares pueden disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados, y por tanto cada uno de ellos tiene la totalidad del derecho, o responde de la totalidad de la obligación, siempre en forma solidaria, sin que medie para ello autorización o poder. Por el contrario, las cuentas conjuntas son `aquellos depósitos en cuenta de cheques a nombre de dos o más personas, las que han de actuar conjuntamente para hacer válidamente disposiciones sobre aquellas', lo cual significa que se hace necesaria la concurrencia de las firmas de los cuentahabientes para efectuar retiros (...)" (Se resalta).»
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1 El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) establece igualmente cuáles otras instituciones financieras están autorizadas para captar ahorro mediante la emisión de Certificados de Depósito a Término, éstas son: los bancos (art. 7° numeral 1, lit. b), las corporaciones financieras (art. 13 lit. a), las compañías de financiamiento comercial (art. 24 lit. a) y las cooperativas financieras (art. 27 numeral 1).2 Al analizar si los certificados de depósito a término son títulos valores, esta Superintendencia se ha pronunciado en los siguientes términos: "Entrar a determinar si algún artículo de la legislación comercial vigente califica como título valor a los certificados de depósito a término, nos parece a todas luces un intento vano, pues en nuestro actual sistema positivo, tiene la calificación de tal, cualquier documento que llene los requisitos esenciales contemplados por el artículo 621 del Código de Comercio. La discusión doctrinaria que existe en torno a los títulos valores, radica en si únicamente lo son los consagrados en la ley, o si por el contrario, la costumbre y los particulares pueden crear un título valor sin calificarlo expresamente como tal, y es precisamente el caso de los certificados de depósito a término ( ) Todos ellos, aunque no son calificados como títulos valores expresamente, lo son por cumplir con los requisitos generales contenidos en el citado artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que en un momento dado se exijan para ellos". (Oficio OJ-055, marzo 5 de 1982).3 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Librería Jurídica Wilches. Quinta Edición. Bogotá 1987, p. 500.4 Esta Superintendencia ha impartido instrucciones a las instituciones vigiladas en materia de requisitos para la vinculación de clientes, en desarrollo de la atribución contemplada en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a efectos, de lo previsto en los artículos 102 a 107 de la misma reglamentación. |
