Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Centrales de InformaciónConcepto No. 2004023386-1. Mayo 26 de 2004.Síntesis: El cumplimiento de obligaciones crediticias no se ampara con el secreto. Permanencia del reporte en los bancos de datos. Los reportes en centrales de riesgo son un elemento adicional para evaluar otorgamientos de crédito. [§ 017] «( ) solicita conocer el tiempo en que se levanta el reporte en una central de información financiera, ocasionado por el incumplimiento de una obligación hipotecaria, y cuanto tiempo después puede solicitar un nuevo crédito. ( ) La calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a una institución financiera constituye un hecho definido plenamente por la ley comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, acto que normalmente se relaciona con una operación crediticia. En tal sentido, debe recordarse que todo convenio o contrato necesita para su nacimiento del consenso de voluntades entre las partes interesadas en perfeccionarlo; esa facultad de los contratantes para determinar a su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y efectos del negocio que celebran constituye la autonomía de la voluntad privada (art. 1524 Código Civil), principio según el cual los particulares tienen amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus propósitos y regir así los vínculos que entre ellos se creen. En tal virtud, una de las obligaciones que se deriva del contrato de mutuo celebrado entre una institución financiera y el usuario de crédito y que debe cumplir este último, es la de pagar cumplidamente la obligación, en los términos y condiciones acordadas en el respectivo contrato. Por tanto, la mora o retardo en la atención de la misma legitima a la entidad prestamista a hacer efectivo el pago a través de los medios establecidos por la ley para el efecto, tales como el cobro prejurídico o el cobro jurídico a través de la iniciación del proceso judicial correspondiente, sin perjuicio de la facultad de reportar tal hecho a las centrales de información, de acuerdo con los parámetros que más adelante se señalan. Así las cosas, de acuerdo con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional resulta claro que la conducta de una persona en el cumplimiento de sus obligaciones es un asunto que no pertenece al fuero íntimo ya que forma parte de su comportamiento social sobre el cual los miembros de la comunidad tienen derecho a recibir información. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que "cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior". "Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad ( )". (Corte Constitucional, Sentencia SU-089 del 1 de marzo de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía). No obstante, cabe advertir que dicha información deberá ser manejada por las bases de datos con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, del siguiente tenor: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ( )". Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la permanencia del reporte en los bancos de datos no puede ser indefinida y que los registros negativos no tienen vocación de perennidad por lo cual, después de ponerse el ciudadano al día en sus obligaciones, merece que se borren las anotaciones negativas de los archivos de las centrales de riesgo, por no corresponder a la realidad o no ser actuales. En ese sentido, afirma la Corte que los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser eliminados del correspondiente sistema de modo definitivo2 [Nota del Editor: Número de pie de página acorde con el texto original]. No obstante, aclara dicha Corporación que sí es factible que en el ejercicio del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes en orden a garantizar la calidad del crédito, cuando se haya presentado mora en la atención de las obligaciones de ese tipo se mantenga registrado el antecedente por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado. Para el efecto, a falta de norma legal exactamente aplicable, la Corte ha indicado que el término prudencial de caducidad "se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados" y, para el caso en que la mora haya sido inferior a un año "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora"3. Igualmente, opina la citada corte que los plazos señalados en esa materia en la Sentencia SU-089 de 1995 operan a falta de expresa disposición normativa y "si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico"4. En igual sentido, se observa que los plazos aplicados por las centrales de información en cuanto a la permanencia de la información negativa de las personas obedecen a los señalamientos de la Corte Constitucional en la providencia citada, los cuales tal y como también lo dispuso dicha corporación, operan a falta de norma expresa que regule la materia, hasta tanto exista una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho al hábeas data, las centrales de información deben regirse por los parámetros expuestos por la Alta Corte en la jurisprudencia en comento. En consecuencia, si la situación de su consulta se refiere al incumplimiento de los plazos antes indicados por parte de una central de información o base de datos, deberá dirigirse directamente a ella y solicitar que se verifique el cumplimiento de los términos de caducidad antes indicados y, si hay lugar a ello, solicitar la rectificación y/o actualización inmediata de la información. Así mismo, en caso de que se haya vulnerado el derecho fundamental al hábeas data, puede usted instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, pues tal como ya se expresó, la recolección, tratamiento y circulación de datos debe realizarse con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia. De otra parte, en cuanto hace a nuestra competencia, le manifiesto que esta Entidad instruyó a sus entidades vigiladas, en punto a que dichos reportes constituyen apenas un elemento en la evaluación de las solicitudes de crédito que elevan sus potenciales clientes; en tal sentido, la Superintendencia Bancaria de Colombia emitió el 14 de enero de 2002 la Carta Circular 004 de 2002 dirigida a las entidades vigiladas, en la cual aclara que los reportes de información proveniente de las bases de datos en ningún caso pueden llegar a ser "( ) los únicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones de otorgamiento de créditos. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por los solicitantes, por las calificadoras de riesgo cuando existan calificaciones o por cualquier otra fuente que resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluación de la capacidad de pago del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento de créditos". De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que las entidades financieras no deben basarse exclusivamente en los reportes de las centrales de información o de riesgo para negar las solicitudes de crédito que presenten los clientes, pues como lo señala la norma citada, dichos reportes son apenas un instrumento adicional que se debe tomar en cuenta al momento de la evaluación de la solicitud, pero no el único. En virtud de lo anterior, antes de solicitar un nuevo crédito, lo cual puede adelantar en cualquier momento, debe asegurarse de no encontrarse reportado ante las centrales de información, y en el evento en que la entidad financiera rechace su solicitud por este sólo motivo, puede usted presentar la queja respectiva ante el Defensor del Cliente Financiero del Banco o ante la Subdirección de Protección y (Servicio al Cliente) de esta Entidad anexando los soportes del caso con el fin de que se adelante la respectiva actuación administrativa.» |
2 Sentencia T-527 de mayo 8 del 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Véanse también SU-082 y SU-089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.3 Ibídem.4 Sentencia Corte Constitucional T-527 de 2000. |
