Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Banca de Inversión / Superintendencia BancariaConcepto No. 2004022523-1. Junio 11 de 2004.Síntesis: Definición, concepto. La banca de inversión como servicio de asesoría es una actividad que no requiere trámite administrativo ante la Superintendencia Bancaria. [§ 011] «( ) formula varias inquietudes sobre la constitución de una sucursal de una sociedad bancaria española, ( ) S.A. participante de una unión temporal, cuya actividad principal será la de adelantar tareas de banca de inversión. Sobre el particular, sea lo primero precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 325, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por la Ley 510 de 1999, la Superintendencia Bancaria de Colombia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que le corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país. Así mismo, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas, que en el caso de la Superintendencia Bancaria de Colombia se encuentran referidas únicamente a las entidades bajo su vigilancia, instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo 325 del citado Estatuto1. A este respecto, no puede dejarse de lado que las funciones que desarrolla este Organismo encuentran su origen en disposiciones de carácter Constitucional, por cuya virtud las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado conforme a la ley. En tal sentido, compete a esta Superintendencia autorizar la constitución y funcionamiento de las instituciones interesadas en realizar actividades de intermediación, aseguradora y previsional (artículo 326, numeral 1, literal a) de acuerdo con lo previsto en el artículo 53, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 510 de 1999), norma que señala el procedimiento y requisitos que deben observar las personas que estén interesadas en efectuar estas actividades, las que sólo podrán ejercer una vez hayan sido autorizadas para ello, correspondiéndole así mismo autorizar la apertura y cierre de sus sucursales o agencias en el territorio nacional (artículo 92 ibídem). Ahora, comoquiera que la inquietud planteada está relacionada con la apertura de una sucursal por parte de una sociedad bancaria española, participante de una unión temporal, cuya "actividad será el asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como el asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y compra de empresas", resulta pertinente recordar lo sostenido por este organismo en relación con la banca de inversión. "Sea lo primero precisar que la legislación financiera colombiana no define la denominada banca de inversión ni determina qué entidades en forma específica podrían catalogarse como autorizadas para desarrollar tal actividad, teniendo en cuenta que a raíz de la reforma de 1990 se pasó de un sistema financiero especializado a otro de conglomerados mediante la modalidad de filiales; de ahí que su estructura se encuentre conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras y de capitalización y los intermediarios de seguros, que en cada caso encaminan los recursos que administran hacia segmentos especiales, de acuerdo con las normas que regulan su objeto social y sus operaciones." No obstante, se considera pertinente traer a colación algunas definiciones sobre el concepto de banca de inversión, a fin de determinar cuáles de las entidades del sector financiero podrían realizar tal actividad: "`(...) la banca de inversión tiene como función principal la formación de capital. Esta función la desarrolla mediante la prestación de una serie de servicios que tienden a optimizar el funcionamiento de los mercado de capitales y a agilizar la consecución de fondos para llevar a cabo proyectos empresariales (...). "`La banca de inversión moderna ha ampliado su campo de acción mediante el desarrollo de operaciones en el área de finanzas corporativas y la exploración de nuevas alternativas de financiación. En este nuevo horizonte actúa como asesora de empresas en programas de reestructuración financiera; en procesos de fusión, adquisición o venta de empresas; en el impulso a las inversiones en capital de aventura [venture capital]; en transacciones financieras como los intercambios de deuda por capital (...) en la financiación de proyectos; en los procesos de privatización de las empresas estatales, etc." Por su parte, el concepto de banquero de inversión se enmarca como: "(...) un experto en la innovación de opciones financieras que generalmente son utilizadas para financiar planes de expansión y proyectos de inversión de las empresas comerciales, productoras de bienes y servicios, y del sector público. "(...) "Usualmente brindan el servicio de finanzas corporativas, fusiones y adquisiciones, asesorías financieras y manejo de portafolio. En el área de finanzas corporativas, se incluyen las actividades de consecución de recursos por medio de la emisión masiva de títulos (...) "En cuanto al manejo de portafolios la asesoría se refiere a la optimización de portafolios, asignaciones de riesgo etcétera".2 Así las cosas, se estima que en la medida en que las actividades que señalan como constitutivas del objeto de la sucursal en el país del banco ( ) S.A. se circunscriban a servicios de asesoramiento3 a empresas en programas de reestructuración financiera, en procesos de fusión, adquisición o venta de empresas, en el impulso a las inversiones de capital, es decir, banca de inversión, actividad que en Colombia es libre, no se requiere adelantar trámite administrativo alguno ante esta Superintendencia para realizar tal labor, sin perjuicio de lo que sobre el particular requiera la legislación del país de origen. Finalmente, no sobra advertir que la asesoría a la que nos hemos referido debe ser entendida en estricto sentido, conforme lo aquí señalado, es decir, mediante la referida sucursal no es posible que el Banco ( ) S.A. realice operaciones propias de intermediación financiera o cualesquier otra que esté reservada para ser ejercida por las entidades que deben contar con expresa autorización de esta agencia estatal, máxime si se tiene en cuenta que en Colombia los bancos no pueden realizar banca de inversión4.»
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1 "Artículo 325. "2. Modificado Ley 795 de 2003, art. 72. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias de seguros.b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;c) El Banco de la República;d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;g) Las casas de cambio, yh) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.Parágrafo 1°. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente".Parágrafo 2°. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5° del presente Estatuto.2 Concepto 2001086146-0 del 7 de marzo del 2002.3 Oficio 001-9303753-3 del 21 de diciembre de 1993, publicado en Doctrina y Conceptos de la Superintendencia de Valores de Colombia que sostiene que la banca de inversión es entendida básicamente como una labor de asesoría.4 Sin dejar de lado que dentro del marco de operaciones autorizadas para las entidades vigiladas por este organismo las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias se encuentran capacitadas para prestar servicios de asesoría financiera. |
