Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Almacenes Generales de Depósito / GarantíasConcepto No. 2004006741-1. Junio 16 de 2004.Síntesis: Actividad principal y excepcional; actividad crediticia, restricciones. Garantía de prenda, remate de la prenda en caso de incumplimiento de pago de la obligación y sistema especial de remisión. [§ 009] «( ) consulta si "¿Pueden (l)os almacenes generales de depósito, en su calidad de institución financiera, ante el incumplimiento de una operación de crédito otorgada en virtud de los (sic) dispuesto en el artículo 33 del Decreto 6663 de 1999 (sic) y con garantía prendaria, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 663 de 1999 (sic)? Cuando la garantía (prenda) otorgada por el cliente es mercancía y ésta se encuentra en poder del A.G.D. como depositario". Sobre el particular y bajo el entendido de que la norma a la que se refiere en su consulta es el artículo 124, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a continuación procedemos a absolver su inquietud: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5 del citado estatuto, los almacenes generales de depósito se encuentran, de manera excepcional, autorizados para otorgar crédito directo a sus clientes con el fin de suplir los gastos que se produzcan y siempre que guarden relación con la prestación de sus servicios -diferentes de las tarifas de almacenamiento-, sin que el total del mismo pueda sobrepasar el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía. Como se deduce sin dificultad, a través de la disposición en mención1 el legislador autorizó a las citadas entidades para desarrollar la actividad crediticia solamente en los eventos señalados en la norma y exclusivamente para los fines allí indicados, estableciendo, además, un límite porcentual máximo para tales operaciones calculado sobre el valor de la respectiva mercancía2. Al respecto, el artículo en mención del estatuto financiero, señala además que los créditos se deben otorgar con recursos propios del almacén, para lo cual debe exigir adecuadas garantías a sus clientes. La restricción a la anterior operación guarda relación con la actividad principal autorizada por la ley a los almacenes generales de depósito, entidades éstas que "tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera" (numeral 1, art. 33 E.O.S.F.). Así, es claro que a través de las limitaciones establecidas en la ley a las operaciones de crédito se buscó evitar que los almacenes generales de depósito se conviertan en instituciones crediticias, por lo cual "sólo pueden desarrollar sus actividades crediticias dentro de ciertos límites y bajo determinadas condiciones"3. En desarrollo de las anteriores disposiciones y de acuerdo con lo informado en su petición, se observa que en la actualidad ese almacén es acreedor de un depositante de mercancías, quien se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación crediticia, razón por la cual ahora debemos detenernos en la viabilidad de aplicar el procedimiento de remate de las mercancías otorgadas en prenda previsto para los establecimientos bancarios en el numeral 2 del artículo 124 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual señala: "2. Remate de bienes dados en prenda. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión: Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos". Sobre el particular, conviene resaltar que la mencionada disposición apareció inicialmente en el artículo 102 de la Ley 45 de 1923 y -acorde con la exposición de motivos de la misma- con ella se buscaba que los bancos pudiesen "vender prontamente las garantías o seguridades por falta de pago, remediando de este modo un grave defecto de la ley actual"4. Posteriormente, el Decreto 1730 de 1991 (anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y 663 del 1993 -actual Estatuto- en sus artículos 2.1.2.1.10 y 124, numeral 2, respectivamente, recogieron la anterior disposición con la misma redacción que traía el artículo inicial. Respecto a su vigencia, debe afirmarse que la citada disposición se encuentra recogida en un cuerpo normativo actualmente vigente5, condición que se mantiene hasta tanto sea declarada inexequible por la Corte Constitucional6. Ahora bien, teniendo en cuenta los sistemas especiales de remisión consagrados en el estatuto citado y, para el caso en particular, el artículo 213 del Estatuto, el cual dispone: "Serán aplicables a las ( ) sociedades de servicios financieros ( ) las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales", se concluye que a los almacenes generales de depósito -como sociedades de servicios financieros que son- les resulta aplicable la posibilidad prevista para los establecimientos bancarios en el numeral 2 del artículo 124 mediante la cual pueden las citadas entidades transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda adelantar el procedimiento en mención. La anterior conclusión guarda relación con el hecho de que las operaciones de crédito son excepcionales y se celebran con sus propios recursos, por lo cual es lógico aplicar un procedimiento expedito e inmediato con el fin de agilizar la recuperación de los mencionados recursos. En igual sentido, debemos anotar que atendiendo el objeto social especial, los almacenes están autorizados por la ley en determinados casos para llevar a cabo el remate de las mercancías depositadas7, por lo cual no resulta ajeno a sus funciones procurar el remate de las garantías prendarias en el caso sometido a consulta. Así las cosas, en el evento citado en su consulta y bajo las consideraciones antes expuestas, resulta legalmente viable que ante el incumplimiento del deudor, el almacén general de depósito haga rematar la mercancía depositada y otorgada en prenda del crédito en un martillo, advirtiendo que se debe devolver al deudor el remanente luego de descontado el capital, intereses y gastos.» |
1 Dicha norma viene de los Decretos 356 de 1957 y 50 de 1958.2 Atendiendo lo anterior, en el numeral 3.3 del Capítulo Segundo del Título Quinto de la Circular Básica Jurídica proferida por esta Entidad, se instruye a los almacenes en esta materia, advirtiendo el numeral 3 del literal b) subnumeral 1.1 de la misma normativa que: "Los créditos sólo pueden concederse para los conceptos determinados en el numeral 5 del artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".3 Superintendencia Bancaria, concepto 96001171- 2 del 31 de enero de 1996.4 Exposición de motivos de la ley sobre establecimientos bancarios página 17 referenciado como artículo 99 del proyecto sometido a consideración del Senado de la República.5 Los Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993 son decretos leyes.6 Conforme al numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de constitucionalidad que se presenten respecto de los decretos con fuerza de ley.7 Artículos 798 y 1189 del Código de Comercio junto con el numeral 1.4 Capítulo Segundo, Título Quinto de la Circular Básica Jurídica. |
