Histórico de Conceptos
|
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004
|
Afiliación / Sistema General de PensionesConcepto No. 2004035185-1. Septiembre 17 de 2004.Síntesis: La falsedad de un formulario de afiliación al sistema no hace nugatorio el derecho del afiliado para acceder a las prestaciones. [§ 007] «"(…) ¿en qué casos un afiliado a (sic) fondo de pensiones pierde su antigüedad y si el señor (…) con c.c. (…) afiliado a (…) desde junio 8 de 1998 hasta septiembre 19 de 2003, fecha en que se le traslada inconsultamente (al parecer con solicitud falsa) a (…) (sic), ha perdido por este hecho su antigüedad?" I. ENTORNO NORMATIVO A) Artículo 8º de la Ley 100 de 1993. "Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley". B) Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. "Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones." C) Artículo 13 del Decreto 692 de 1994. "La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de cotizaciones". D) Artículo 3º del Decreto 692 de 1994. "A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 19931, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (administrado por el Instituto de Seguros Sociales, entre otros). b) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP como (…) o (…)]" (Texto entre paréntesis nuestro). E) Literales b), f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 "El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1° del artículo 271 de la presente ley (…) f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos (…)". F) Artículo 11 del Decreto 692 de 1994. "La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar (…). Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario (…). No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse (…)". II. CONSIDERACIONES. A) Por Sistema General de Pensiones entendemos el conjunto de normas, organismos y procedimientos, organizados por el Estado, que pretenden amparar a sus afiliados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. A su vez el acto a través del cual las personas acceden a ese Sistema es el de la afiliación, la cual se cumple mediante la selección de régimen pensional y la vinculación a una de sus administradoras a través del diligenciamiento del formulario de afiliación que la ley determina. B) Resulta de especial importancia resaltar que una vez realizada la afiliación al Sistema, esta resulta de carácter permanente y es independiente de los traslados de régimen pensional o de entidad administradora que se hagan. C) Así, aún cuando la vinculación a una entidad administradora puede resultar inválida o, como en el caso sometido análisis, cuestionada judicialmente por la falta de autenticidad del formulario de "afiliación", la afiliación al Sistema General de Pensiones no puede verse afectada por tales controversias, veamos: • La afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para algunas personas en virtud de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 20032, en tanto la selección y el traslado de Régimen Pensional y/o Administradora son de libre elección y escogencia de los afiliados. • La afiliación es la que permite obtener el derecho a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones reconoce, en tanto la vinculación determina la administradora que va a atender tales prestaciones y el régimen legal al que debe ceñirse para obtenerlas. • La afiliación genera, entre otras consecuencias, el deber de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, la vinculación determina quién administra tales cotizaciones. D) En consecuencia, la determinación de la falsedad del formulario de vinculación no puede generar la pérdida de la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, pues en nuestro criterio esta situación genera el cuestionamiento respecto de la validez (de) "vínculo" entre el afiliado y la administradora y no respecto al que existe entre el afiliado y el Sistema General de Pensiones. E) De igual manera consideramos que tal circunstancia no genera que se haga nugatorio el derecho del afiliado a que se le tomen en cuenta la totalidad de las cotizaciones para efectos de acceder a las prestaciones, pues no debemos olvidar que éstas se entienden realizadas ante el Sistema General de Pensiones. F) En este orden de ideas, y tomando en cuenta las observaciones realizadas en su consulta, este Despacho considera que en caso de establecerse la falsedad de la afiliación, o la manifestación del afiliado de su voluntad de permanecer afiliado a (…), las cotizaciones hechas ante (…) deben trasladarse a (…) junto con sus rendimientos, sin perjuicio de las decisiones que judicialmente se adopten. G) De otro lado, para este Despacho resulta importante conocer si la falsedad en el documento de traslado del afiliado es un hecho imputable a (…) o a uno de sus promotores comerciales, tema relevante dentro de la supervisión que por ley le corresponde adelantar a esta Superintendencia.»
|
1 Categoría a la que pertenecen los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o los trabajadores independientes en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.2 "Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: "1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)". |
