Histórico de Conceptos
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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004
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Actividad Financiera / Operaciones Carrusel / Operaciones de ReportoConcepto No. 2004056965-1. Noviembre 8 de 2004.Síntesis: La actividad financiera y el contrato de corretaje. Operaciones carrusel, definición, naturaleza y valoración. Operaciones de reporto, definición, posiciones activas o pasivas, parámetros para adelantar operaciones de reporto. [§ 006] «(…) solicita se certifique y consulta "(...) si al sector público le está permitido y en qué consiste invertir dineros por el sistema denominado corretaje sobre carruseles o repos, cómo se desarrolla, qué incidencias puede acarrear esta modalidad frente a la inversión de dineros públicos". Al respecto proceden los siguientes comentarios: De acuerdo con lo establecido en el numeral 1, artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 del 2003), la Superintendencia Bancaria de Colombia es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que le corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país, sean ellas entidades públicas o privadas. Así mismo, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas, que en el caso de este organismo estatal se encuentran referidas únicamente a las entidades bajo su vigilancia, instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo 325 del citado estatuto. De otro lado, resulta conveniente precisar que el numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 83 de la Ley 795 del 2003 señala que en materia de certificaciones, las funciones que le compete realizar a esta Superintendencia son las siguientes: "a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo, así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales; c) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general. Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República. Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente. d) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos". Del texto trascrito se establece claramente que esta Superintendencia no está facultada para certificar sobre los asuntos materia de su solicitud, no obstante lo cual dentro de los eventos del resorte de esta entidad y en la medida en que los temas en cuestión resultan de interés en relación con sus inquietudes, se efectúan las siguientes apreciaciones: 1. La actividad de intermediación financiera y el contrato de corretaje Sobre el particular, se considera oportuno traer a colación algunos apartes del pronunciamiento efectuado por este organismo en oficio 91004453-1 del 28 de febrero de 1991, en torno a la actividad de intermediación financiera y el contrato de corretaje así: "(…) examinemos enseguida lo relacionado con la viabilidad legal de prestar servicios de correduría financiera en Colombia, las limitaciones de carácter administrativo existentes para su desarrollo, y la eventual sujeción de quien |adelante este tipo de negocios a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia. El corretaje como actividad mercantil se encuentra regulado por el Código de Comercio en los términos del Título XIV del Libro 4°, en donde se distingue entre corredores en general y corredores de seguros. Así, el tratamiento legislativo de la materia se enfocó desde un punto de vista subjetivo, pues en tanto que para otras formas contractuales clasificadas por la doctrina dentro del grupo de los contratos de gestión de intereses ajenos, la ley contempla una noción del contrato, para el caso del corretaje adopta el sistema subjetivo del modelo francés antiguo al decir que el corredor en general es la `persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación', según las voces del artículo 1340 de la obra citada. De conformidad con el criterio tradicionalmente sostenido por la doctrina, el contrato de corretaje o de mediación puede definirse como aquel en virtud del cual un profesional altamente especializado, llamado corredor, se obliga para con otra u otras personas, a cambio de una remuneración, a desplegar su actividad y conocimiento en la búsqueda de posibles interesados en el perfeccionamiento de un negocio jurídico comercial con quien otorga el encargo, sin que entre las partes y el corredor existan vinculaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. "Como con claridad lo advierte el estatuto mercantil, el corredor es un auxiliar independiente del comercio, no ligado a las partes por ningún tipo de relación, es decir, actúa sin vínculo previo y sin representación, encargado exclusivamente de intermediar en la oferta y demanda de bienes y servicios, poniendo en contacto a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio jurídico comercial. En esencia, el corredor procura o facilita la conclusión de un negocio asumiendo una actitud imparcial, realizando al efecto actividades puramente materiales, extrañas a las netamente jurídicas del representante o mandatario y, en veces, a las del dependiente o colaborador. Al decir del profesor Joaquín Garriguez, `el corredor desempeña una actividad que tiene por fin la conclusión de un contrato en el que personalmente no tiene ningún interés, salvo el de percibir el premio o los honorarios' (Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, Ed. Temis, Bogotá, 1987). Bajo esa perspectiva, el corredor o mediador, a pesar de ser el artífice del contrato que llegue a celebrarse, en momento alguno se involucra en el negocio. Jurídicamente su presencia es irrelevante por cuanto no posee como ya se dijo- facultad para representar o actuar a nombre o por cuenta de las partes, de manera que su intervención no suple la indispensable concurrencia de ellas para llegar a la conclusión del convenio. En este caso, el contrato nace en virtud de la participación directa de las partes, las cuales expresan libremente su voluntad y llegan al acuerdo sin la intervención del corredor. La complejidad de la vida económica moderna ha exigido la presencia de profesionales en el acercamiento de personas interesadas en entablar una relación negocial, constituyéndose así el corretaje en un mecanismo al que se puede acudir en todos los órdenes del comercio. Cuanto más variado sea el campo de las operaciones mercantiles, igualmente lo será la clase de corredores existentes, entre los que pueden mencionarse de modo simplemente enunciativo los corredores de seguros, los de contratos de fletamiento marítimo o de arrendamiento de naves, los de fletes, los de publicidad, los de locación y venta de inmuebles, de espectáculos, de negocios financieros y, en fin, tantos cuantas actividades comerciales resulten compatibles con la iniciativa de un profesional encargado de propiciar la celebración de un negocio. Dentro del marco de la actividad financiera, los corredores cumplen la función de poner en contacto a personas naturales o jurídicas superavitarias, con el fin de que proporcionen recursos a las unidades que los requieren, al igual que a los intermediarios financieros, con el propósito de acercar a quienes deseen celebrar operaciones de crédito, abriendo así un camino expedito para el flujo financiero de fondos "A este respecto, proceden los siguientes comentarios: "Sabido es que las empresas requieren permanentemente de un incremento de recursos para el desarrollo de su actividad y, mientras la economía investiga los causes a través de los cuales aquellas logran obtenerlos, el derecho pone en juego los instrumentos jurídicos adecuados para que esas movilizaciones se produzcan, bajo mecanismos que protejan los intereses de los sujetos involucrados en ellos. "La necesidad de que las empresas obtengan recursos es antigua, pero la forma en que éstos pueden conseguirse ha sufrido diversas variaciones en el transcurso del tiempo. Así, la herramienta primitiva de financiación es la que los autores distinguen con el nombre de `autofinanciación', mediante la cual la unidad económica utiliza su propio capital de ahorro o reserva para suplir sus necesidades financieras. Evidentemente, este mecanismo puede resultar insuficiente por cuanto restringe los activos del empresario y limita su capacidad de ahorro e inversión, sin embargo, `no implica realmente ninguna movilización de recursos de una unidad a otra sino (…) un proceso de retroalimentación en la que la unidad que hace el gasto extrae sus recursos de su propia capacidad de ahorro' (Manuel Ospina y María Helena de Ospina, `La Intervención Estatal en el Sector Financiero', Legis Editores S.A., Bogotá, 1980). "De tal manera, que las necesidades de inversión y el desplazamiento en los hábitos empresariales, han llevado a las unidades económicas a acudir en forma masiva a la financiación externa, directa o indirecta -según se recurra o no al sistema financiero-, dando lugar a la movilización de recursos. "Al interior de la economía, las unidades deficitarias pueden obtener fondos directamente de las unidades superavitarias. Las primeras, al no disponer de ahorro, deberán acudir al financiamiento de otras unidades. En tal sentido, la forma más elemental consiste en la obtención de recursos de las segundas, ya sea mediante un préstamo respaldado por un título de deuda, ora a través de un aumento de capital social, en el caso de las compañías, como lo precisan Carlos Fajardo y Néstor Rodríguez en el documento titulado `Evolución y Estructura del Sistema Financiero', Banca y Finanzas, Asociación Bancaria, 162, diciembre 1978. En una forma u otra tienen que emitir valores que serán adquiridos por quienes disponen de fondos prestables. Este sistema requiere, al igual que en una economía de trueque, el enfrentamiento de un comprador interesado en la adquisición de un bien que un vendedor está en capacidad de ofrecer. En el caso de la financiación, se requiere encontrar una unidad interesada en convertir su superávit en un activo con las características que la unidad deficitaria está dispuesta a ofrecer por el valor primario o título de deuda que emite. "El sistema directo de financiación resulta insuficiente en una economía a gran escala, por cuanto las unidades deficitarias y superavitarias no encuentran, como norma común, las condiciones ideales de forma y modalidad para la colocación y recepción de recursos y, por tanto, les resulta más cómodo acudir a personas que ofician como puente entre unos y otros, y cuya función es la de ofrecer las condiciones que tanto los ahorradores como los inversionistas están buscando en la realización de sus operaciones financieras. Esta circunstancia hace necesario recurrir a la financiación externa indirecta, caracterizada porque los fondos son obtenidos, no por medio de operaciones celebradas entre una deficitaria y una superavitaria, sino que para ello se utilizan los servicios de los intermediarios, entidades que establecen relaciones jurídicas y económicas entre quienes poseen y quienes requieren recursos, constituyendo un puente entre ellos y posibilitando una adecuada circulación de las mismas y una eficiente irrigación de la economía. "Los intermediarios financieros, como su nombre lo indica, cumplen entonces la función de intermediar, multiplicar y trasformar el crédito, recibiendo recursos de quien los tiene para transferirlos a quien los demanda, buscando así satisfacer las expectativas de unos y otros. El papel que estos intermediarios juegan en la economía como canalizadores de los recursos de la colectividad y distribuidores de éstos para satisfacción de necesidades de inversión o de consumo, ha determinado que su actividad se desarrolle dentro de un régimen legal que fija en forma precisa condiciones para su ejercicio y bajo una permanente vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como atrás tuvimos ocasión de explicarlo. "La labor de corredor financiero en este campo es idéntica a la de corredor general, lo que significa que él no es parte de los negocios que propicia, simplemente es un medio para conciliar los intereses de personas que buscan celebrar negocios bancarios. Una es pues la función de mediar en la negociación de un contrato, labor del corredor, y otra la intermediación financiera propiamente tal. "De hecho el corredor, aunque promueva libremente los negocios financieros entre la masa de posibles usuarios del sistema, no adelante labores anexas a la intermediación financiera, pues no tiene las funciones de captar y colocar, no recibe ni dispone del dinero de la persona que le confía el encargo, no decide las modalidades del negocio financiero que ésta quiere realizar, sino que solamente aconseja o recomienda la celebración del negocio y procura su realización, quedando por completo al margen del contrato cuyo perfeccionamiento ha facilitado. "Se infiere de lo anterior que en cuanto el corredor no realiza en verdad una labor de intermediación financiera, en los precisos términos que se acaba de exponer, no existe a nuestro modo de ver inconveniente para que pueda adelantar su actividad, sin perjuicio de que esta sea objeto de posterior reglamentación por parte del Gobierno en vista de la importancia del sector dentro del cual se desenvuelve. "En suma, el corretaje financiero constituye una profesión comercial libre, tan sólo sujeta a las normas generales previstas en el estatuto mercantil para los corredores en general, las que en modo alguno lo someten a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, como si lo hacen respecto del corredor de seguros los artículos 1348 y 1349 del Código de Comercio, o el Decreto 1551 de 1974 con el corredor de contratos de fletamiento marítimo o de arrendamiento de naves. "Tratándose de instituciones financieras, resta observar que la celebración y ejecución de operaciones facilitadas por un corredor sólo puede llevarse a cabo en las sucursales o agencias de la entidad, establecimientos en los cuales, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pueden desarrollarse los negocios sociales o parte de ellos". 2. Operaciones carrusel En relación con este tema le preciso que en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de este organismo (Circular Externa 100 de 1995) se han impartido distintas instrucciones a las instituciones vigiladas relativas a las operaciones carrusel. En primer término, para su ilustración, resulta oportuno transcribir la definición que sobre dichas transacciones contempla el numeral 2.7 del citado capítulo: "Operaciones carrusel Una operación carrusel es un acuerdo celebrado entre varias entidades para comprar y vender, durante períodos de tiempo sucesivos y por valores de transacción fijados de antemano, un título de renta fija. En términos financieros, un carrusel consiste en una secuencia de operaciones de compra y venta de un título a futuro. Los precios establecidos para comprar y vender el título determinan la rentabilidad de la operación en cada uno de los períodos de tenencia del título, denominados tramos. El título constituye una garantía y sus condiciones financieras no necesariamente determinan la rentabilidad de cada tramo del carrusel. Para el análisis financiero y la valoración de la operación, se debe separar la rentabilidad del título ofrecido como garantía de la rentabilidad de cualquier tramo del carrusel". El glosario de la Guía del Sector Financiero define las operaciones carrusel como las "operaciones de las instituciones financieras y empresas del sector real efectuadas con el fin de participar por períodos específicos con títulos valores de plazos fijos". En términos similares a los de este organismo, el glosario de términos del mercado de valores del sitio en Internet de la Superintendencia de Valores (www.supervalores.gov.co/glosario) presenta la operación así: "CARRUSELES: Es un convenio entre varias entidades para comprar y vender, durante períodos de tiempo sucesivos y por valores de transacción fijadas de antemano, un título de renta fija. En términos financieros, consiste en una secuencia de operaciones de compra y venta de un título a futuro los precios establecidos para comprar y vender el título determinan la rentabilidad de la operación en cada uno de los períodos de tenencia del título, denominado tramos". Ahora bien, sobre el contrato que instrumenta las citadas operaciones, advierte el numeral 3.5 del citado Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, disposiciones que insistimos se aplican a las instituciones vigiladas por esta Superintendencia: "3.5 Operaciones carrusel El contrato debe hacer claridad sobre los siguientes aspectos: 3.5.1 Las características del título sobre el cual se hace la operación carrusel. a) Valor nominal del título. b) Plazo del título, calculado con el número de días calendario que hay entre la fecha de celebración del contrato y la fecha del último pago de capital. c) La tasa de interés que se aplica al valor nominal. d) Las fechas de pago tanto de los rendimientos como del capital. 3.5.2 Identificación de la entidad que adquiere el título en la fecha de registro de la operación y que tiene el primer compromiso de venta futura de la inversión. Esta entidad se denomina `cabeza' del carrusel. 3.5.3 Identificación de las entidades que tienen el compromiso futuro de comprar la inversión a la parte anterior y de venderla a la posterior. Estas entidades se denominan `cuerpo' del carrusel. 3.5.4 Identificación de la entidad que tiene únicamente el compromiso de comprar la inversión a la parte anterior. Esta entidad se denomina `cola' del carrusel. 3.5.5 El lapso durante el cual cada entidad que interviene en el carrusel mantiene el título se denomina comúnmente `tramo'. Las entidades comprometidas en la operación deben especificar para cada tramo del carrusel lo siguiente: a) Fecha de compra. b) Fecha de venta. c) Valor de compra. d) Valor de venta." Sobre la valoración de las mencionadas operaciones señala el numeral 4.5 del capítulo citado, lo siguiente: "4.5 Operaciones carrusel. 4.5.1 Cuando la entidad no ha entrado al tramo. Si la entidad es `cuerpo del carrusel' tendrá dos compromisos: uno de compra y otro de venta, Por esta razón, su tramo dentro del carrusel lo debe valorar como si fueran dos `forward sobre títulos' de acuerdo al subnumeral 4.4 del presente capítulo, así: en el primer forward la entidad es la parte que esta comprando el título y en el segundo forward es la parte que esta vendiendo el título. Si la entidad es la `cola del carrusel' solo tendrá el compromiso de compra, y su tramo dentro del carrusel lo debe valorar como si fuera un `forward sobre títulos' de acuerdo al subnumeral 4.4 del presente capítulo. 4.5.2 Cuando la entidad está en el tramo. Si la entidad ejecutó el tramo del carrusel, es decir, compró el título, puede ser la cabeza o la cola del carrusel. Si pasa a ser la cabeza del carrusel tiene pendiente solamente el compromiso de venta, y su tramo dentro del carrusel lo debe valor como si fuera un `forward sobre títulos' de acuerdo al subnumeral 4.4 del presente capítulo. Si es la cola del carrusel, ya no debe valor el derivado, y como ya es el dueño del título lo debe valorar y contabilizar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo I de la presente circular". Además, el numeral 7.3 del mismo capítulo de la Circular 100 de 1995, (...) contempla reglas sobre la contabilización de las operaciones carrusel. 3. Operaciones de reporto Sobre el particular, cabe manifestar que "(…) las operaciones de reporto tienen como finalidad para el reportador permitirle colocar unos recursos en el público y así obtener una remuneración consistente en una prima, comisión o interés y para el reportado la obtención de liquidez transitoria como contraprestación. "En esos mismo términos, el tratadista Rafael Bernal Gutiérrez, manifiesta que, `Su función económica es permitir a quien posee títulos de crédito (reportado) procurarse dinero por cierto tiempo, sin enajenarlos definitivamente, y a quien tenga dinero disponible (reportador) hacer de él un seguro y productivo empleo, a término breve, o sea, con la posibilidad de recuperar pronto, en restitución el dinero' (Bernal Gutiérrez, Rafael. Usufructo, Prenda, Anticresis y Reporto de acciones, en Derecho Comercial sin Fronteras. Biblioteca Jurídica Dike, 1991, 1ª Edición). "De la anterior definición, podemos concluir que existen dos posiciones en el contrato de reporto que pueden calificarse como reporto activo (posee dinero disponible y lo coloca en el público) o pasivo (posee títulos y requiere una liquidez a corto tiempo), según el lugar que ocupe la entidad administradora"1. Cabe señalar que los parámetros bajo los cuales las entidades vigiladas por este organismo de control -sean públicas o privadas- pueden adelantar las operaciones de reporto se encuentran previstos en los Capítulos XIII de la citada Circular Básica Contable y Financiera (100 de 1995) de esta entidad y en el Capítulo XX del mismo instructivo que hace relación a los "parámetros mínimos de administración de riesgos que deberán cumplir las entidades vigiladas para la realización de sus operaciones de tesorería" -entre ellas las comentadas-. Los instructivos citados pueden ser consultados en nuestra página Web www.superbancaria.gov.co, ícono "normatividad" y de ahí el denominado "Principales normas y reglamentaciones expedidas". Bajo este escenario, resulta claro para las entidades que se encuentran sometidas a la supervisión de este organismo de control, sean ellas públicas o privadas, la realización de las operaciones objeto de sus inquietudes bajo los lineamientos expuestos con anterioridad. En consecuencia, para desentrañar la posibilidad de que otras entidades del sector público puedan llevar a cabo las mismas operaciones, las cuales dentro del ámbito mercantil son susceptibles de ser adoptadas por instituciones no sometidas al control de esta Superintendencia, consideramos necesario que en relación con las mismas se revise la reglamentación legal referente a la actividad propia de su objeto y la viabilidad de su autorización por parte del organismo estatal bajo cuyo control o potestad se encuentren adscritas.»
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1 Superintendencia Bancaria de Colombia, concepto 97041794-2 del 13 de febrero de 1998. |
