Histórico de Conceptos
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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004
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Acciones / Patrimonio Autónomo / Fiducia MercantilConcepto No. 2003035259-1. Junio 2 de 2004.Síntesis: Naturaleza y definición de las acciones. Acciones que ingresan a un patrimonio autónomo en desarrollo de la celebración de una fiducia mercantil; aspectos jurídicos. Mediante la fiducia mercantil no pueden obviarse mandatos legales para las sociedades cuando ingresen acciones de éstas en un patrimonio autónomo. [§ 002] «(…) consulta si un patrimonio autónomo puede "(…) debidamente representado por una Sociedad Fiduciaria, y cuyo fideicomitente y beneficiario es una sociedad X determinada, ser `accionista' (sic) de una Sociedad Limitada en la cual el otro socio será dicha sociedad X?". Indaga también si tal posibilidad se presenta en la hipótesis de que este socio de aquella persona jurídica corresponda a una persona distinta a la sociedad X (la que ostenta concomitantemente el carácter de fideicomitente o beneficiario en el citado negocio fiduciario). De otra parte pregunta si en caso de ser viable esta posibilidad se vulneraría "(…) el Código de Comercio en cuanto a que para conformar una sociedad se requiere un número plural de socios?" así como también aquel "(…) principio con base en el cual los negocios fiduciarios no pueden prestarse para hacer aquellas cosas que directamente no podrían hacer quienes son sus fideicomitentes y/o beneficiarios?". (…) I. En palabras de Vivante, "la palabra acción se usa en varios sentidos, y la ley se vale de uno u otro según las exigencias de su concepto. Ora indica con dicha palabra cada una de las fracciones en que se ha dividido el capital; ora el conjunto de derechos y obligaciones que nacen a los socios del contrato social; ora, por fin, el título con que los socios hacen valer sus derechos y los transmiten a otros"1. Dicha polisemia, acogida por la doctrina nacional2, se encuentra también en la legislación colombiana3 y sirve para distinguir entre la acción en una sociedad anónima entendida, por un lado, como un bien mueble incorporal, susceptible de ser objeto de un derecho real de propiedad que forma parte de un patrimonio, y, por el otro, como el conjunto de derechos personales que de cada acción se derivan a favor de la persona natural o jurídica a quien se le reconoce la calidad de accionista, es decir, de asociado o parte del contrato de sociedad anónima. Las acciones en una sociedad anónima, entendidas como bienes susceptibles de la "especificación" que se exige en el artículo 1226 del Código de Comercio (en adelante, C. de Co.), pueden ingresar al patrimonio autónomo derivado de la celebración legal de un contrato de fiducia mercantil. Y ello puede ocurrir como consecuencia de: a) la celebración de un contrato de fiducia mercantil y la correspondiente transferencia de las acciones fideicomitidas por parte del fiduciante al fiduciario; b) la ejecución de un contrato de fiducia mercantil y, de acuerdo con la finalidad del mismo, la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo correspondiente. Aunque la finalidad que puede determinar el fiduciante en el contrato de fiducia mercantil no está limitada en la ley, para los efectos de este concepto el análisis puede circunscribirse al caso de fideicomisos de inversión o de fideicomisos de administración encomendados por uno o varios fiduciantes a una sociedad fiduciaria a través de fiducias mercantiles. En el primer caso, se cobija la hipótesis en la cual las sumas de dinero aportadas para la constitución de la fiducia de inversión se invierten total o parcialmente en acciones, mediante la suscripción en el mercado primario o la adquisición de las mismas en el mercado secundario; y en el segundo, se tiene en cuenta el supuesto en el cual la administración encomendada al fiduciario involucra la adquisición, administración y enajenación de acciones a cualquier título. La acción en una sociedad anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 del C. de Co., confiere a su propietario, sin distinguir la causa de adquisición o título, un conjunto de derechos de crédito que son exigibles con base en el contrato de sociedad. Es obvio que los derechos y obligaciones de origen societario se radican en un patrimonio, con o sin personalidad, y que el patrimonio receptor no puede ser considerado accionista; aquí de lo que se trata es de establecer el sentido y alcance con que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de la gestión a que se obliga como fiduciario, ejerce y cumple los derechos y obligaciones derivados del contrato social correspondiente a las acciones que ingresan al patrimonio autónomo que administra. En otras palabras, es necesario precisar en qué forma se entiende que una sociedad fiduciaria, que legalmente no puede convertirse en propietaria de los bienes que integran un patrimonio autónomo fiduciario que se distingue de su propio patrimonio, actúa legalmente como accionista en provecho de los beneficiarios, con cargo y por cuenta del patrimonio autónomo fiduciario al cual ingresan las acciones y para cumplir con la finalidad que le ha sido encomendada por el fiduciante. II. Cuando una o varias acciones son fidecomitidas al celebrarse una fiducia mercantil, o cuando ingresan a un patrimonio autónomo fiduciario preexistente, el respectivo patrimonio autónomo no se convierte en accionista, y ello por el hecho elemental de que en la ley se establece que tal calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es, de las personas naturales o jurídicas que por el contrato de sociedad se obligan a hacer un aporte en dinero (C. de Co. art. 98) o que adquieren una acción ya suscrita. Pero esto no impide la transferencia de acciones al patrimonio autónomo, ni la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo; cosa distinta es que quien actúa por cuenta y en nombre del mismo es el fiduciario, independientemente de si hay uno o varios fiduciantes, uno o varios beneficiarios, y de si hay coincidencia total o parcial entre la identidad de los fiduciantes y los beneficiarios. Cuando dicha suscripción o adquisición ocurre, el fiduciario es inscrito como propietario en el libro de registro, no de accionistas sino de acciones, como se le denomina en la ley en forma acorde con el carácter capitalista y no personalista de la sociedad anónima. Esa inscripción es consecuencia, o de un contrato de suscripción que da derecho a que se le expida a su nombre el título documental que justifique su calidad de tal, según se establece en el artículo 399 del C. de Co., o de la orden escrita del enajenante a que se refiere el artículo 406 del C. de Co. sin distinguir el título o causa de enajenación. Y es importante advertir que la referida anotación como "propietario" no elimina la distinción legal que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1233 del C. de Co., existe entre el patrimonio del cual es titular la sociedad fiduciaria y los patrimonios autónomos afectos a la finalidad de las respectivas fiducias mercantiles de las que sea parte. En este concepto, por supuesto, no se hace referencia a la inscripción del fiduciario como propietario de acciones que ingresen a su propio patrimonio, sino de aquéllas que ingresan a un patrimonio autónomo que, según se establece en el artículo 1226 del C. de Co., él administra para cumplir con la finalidad determinada por el fiduciante en provecho de éste o del tercero beneficiario. III. La transferencia de bienes a título de fiducia mercantil y la administración de los bienes que forman parte del patrimonio autónomo conllevan un régimen legal especial que ha llevado a esta Superintendencia a expresar, en concepto OJ-479 de septiembre de 1973, que "la fiducia da nacimiento a una propiedad formal en cabeza del fiduciario y por ello los bienes así afectados no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario (artículo 1227 del C. de Co.) y deben figurar en su contabilidad como bienes distintos de los propios (numeral 2 artículos 1234, 1236 del C. de Co.). En cuanto al constituyente es claro que los bienes fideicomitidos salen de su patrimonio y por ello no pueden ser embargados por los acreedores posteriores a la constitución (artículo 1238 del C. de Co.) ni pueden ser susceptibles de su libre disposición (numeral 4 artículos 1234, 1236 del C. de Co.). El beneficiario tampoco es dueño de los bienes sino de los rendimientos que ellos reporten (artículo 1238 del C. de Co.). En síntesis, el derecho de propiedad presenta una escisión: la propiedad formal pertenece al fiduciario para que tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; al paso que la propiedad de derecho pertenece al beneficiario (propiedad beneficiosa)" (se resalta). Así las cosas, la propiedad fiduciaria es meramente instrumental4; pero no por ello puede desconocerse que se realiza una transferencia de la propiedad del fideicomitente al fiduciario, necesaria, precisamente, para la finalidad que se persigue con el negocio fiduciario, transferencia que genera efectos frente al propio fideicomitente y frente a los terceros en condiciones especiales respecto de las reglas generales aplicables al derecho real de dominio ordinario y a los derechos de persecución o de "prenda general" de los acreedores respecto de los bienes de su deudor común. En efecto, aunque los bienes objeto de la fiducia hayan salido del patrimonio del fiduciante e ingresado al patrimonio autónomo, los acreedores del fiduciante conservan la posibilidad de perseguirlos si sus acreencias son anteriores a la constitución del negocio fiduciario (C. de Co. art. 1238); y como consecuencia de la separación o "autonomía" patrimonial de los bienes fideicomitidos respecto "del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios", como se dice en el artículo 1233 del C. de Co., tales bienes no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, según se establece en el artículo 1227 del C. de Co. y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida a través del contrato. Este carácter instrumental de la propiedad fiduciaria, que es un simple medio al servicio de la finalidad determinada por el fiduciante, por lo cual el contrato constituye la regla "heterónoma" a la cual está afecto el así llamado patrimonio "autónomo", lo reafirman las restricciones normativas que establece el estatuto mercantil al eliminar toda posibilidad de que el fiduciario adquiera definitivamente el dominio de los bienes fideicomitidos y/o impida el retorno de los mismos al fideicomitente o beneficiario cuando el contrato se extinga. Así, en el artículo 1244 del C.de Co. se señala expresamente que "será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos"; y en el artículo 1242 del mismo ordenamiento se destaca que "salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de este por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos".
IV. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2033, el C. de Co. regula íntegramente las materias contempladas en él, como es el caso del régimen de la sociedad anónima, exceptuando las normas legales y reglamentarias que determinan el régimen de las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, entre las cuales se encuentran las sociedades fiduciarias. Por esa razón, es pertinente notar aquí que, según se establece en los literales b) y h) del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, "EOSF")5, a las sociedades fiduciarias les está expresamente autorizada la celebración de encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, así como la administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez. En desarrollo de dicha autorización, en el numeral 3 del artículo 151 del EOSF se establece respecto de los fideicomisos de inversión que el constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos, instrucciones éstas entre las cuales es legalmente posible indicarle al fiduciario la inversión en acciones o en otras participaciones sociales. Con anterioridad a la Ley 795 de 2003 con los recursos de los fondos comunes ordinarios no estaba permitido invertir en acciones; pero tal restricción fue eliminada por el artículo 39 de la citada ley. Para efectos de este concepto conviene resaltar que incluso si los fideicomisos de inversión que dan origen a Fondos Comunes de Inversión (Fondos Comunes Ordinarios -FCO- y/o Fondos Comunes Especiales -FCE -), no se llevan a cabo a través de fiducias mercantiles sino mediante fideicomisos colectivos, en todo caso es claro que el fiduciario actúa por cuenta ajena y en nombre propio cuando invierte en acciones con cargo al encargo común; de ahí que sea a él a quien se inscribe en el libro de registro de acciones como consecuencia de la transferencia a su nombre de las acciones, sin perjuicio de que para efectos del ejercicio de los derechos derivados del respectivo contrato social se establezcan instrucciones que permitan a los fideicomitentes y/o beneficiarios instruir al fiduciario o, incluso, reservarse para sí el ejercicio directo de determinadas facultades.6 V. En relación con el ejercicio del derecho de voto que confieren las acciones en el evento en que éstas hayan ingresado al patrimonio derivado de una fiducia mercantil, cabe traer a colación lo expresado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-18843 del 19 de abril de 2002 (Rad. 2002-01-038597) al examinar la cuestión referente al fraccionamiento del voto frente a lo dispuesto por el artículo 378 del C. de Co.: "5. Hay que reiterar que en el artículo 184 del C. de Co. el mandato plural se permite sólo para efectos de la sustitución; y si se aceptara una interpretación extensiva de la disposición en cuestión para admitir la concurrencia simultánea de varios mandatarios, o del accionista y de uno o más mandatarios, de todas formas la multiplicidad de mandatos no desintegraría la unidad del voto del mandante único, por lo cual todos ellos tendrían que votar en el mismo sentido, o todos ellos tendrían que abstenerse de votar. En este sentido, excluyendo la mencionada e hipotética teoría de interpretación extensiva el Despacho considera que de conformidad con los artículos 186 y 190 del C. de Co., para efectos de contabilizar el quórum requerido para la eficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de máximo órgano social, se deben previamente descontar las acciones representadas por múltiples apoderados de un mismo titular, toda vez que en los términos del artículo 184 del C.de Co. no es procedente cuestionar la efectividad o no de los múltiples poderes otorgados por un único accionista a diferentes apoderados, ya que el legislador restringió el apoderamiento a una sola persona al exigir que en el poder se indique el nombre del apoderado y si es el caso en quien éste puede sustituirlo. Así mismo una vez verificado el quórum, el fraccionamiento de voto por parte de un único accionista presente directamente o por intermedio de apoderado en la reunión, genera nulidad absoluta de las decisiones sociales cuando a consecuencia de la dudosa manifestación de voluntad se vulneran las mayorías legal o estatutariamente exigidas para la adopción de dicha decisión. 6. Lo anterior resulta armónico con la previsión contenida en el artículo 378 del C. de Co., en el cual, como consecuencia de la indivisibilidad de cada acción, se establece que `cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista', de manera que cualquier discrepancia o divergencia entre condueños que pueda incidir en la definición del sentido único del voto correspondiente a la acción de propiedad común, se resuelve por fuera del ámbito del contrato social, dentro del cual , a la hora de votar, sólo opera el representante común y único, sin que tenga mayor sentido imaginarse la posibilidad de un único voto fraccionado o auto divergente. 7. (…) 8. Igualmente, procede por excepción el fraccionamiento del voto en el caso de un contrato de fiducia mercantil cuando el patrimonio autónomo derivado de su celebración esté compuesto por acciones transferidas al fiduciario (C. de Co. art. 1226) por varios accionistas que en su calidad de fiduciantes (C. de Co. art. 1236-1), para sí o a favor de los beneficiarios (C. de Co. art. 1235), en el acto constitutivo reserven individualmente los derechos políticos correspondientes a las acciones transferidas por cada uno de ellos, por lo cual dicho fiduciario está obligado seguir las instrucciones de cada uno de los fiduciantes o beneficiarios al momento de votar por cuenta del patrimonio autónomo del cual forman parte las acciones fideicomitidas (C. de Co. art. 1233). Y ello porque, según lo ha precisado la Superintendencia Bancaria en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, `(...) en aquellos casos en los cuales la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se encuentre sujeta a registro, el contrato respectivo deberá constar por escrito y la tradición se efectuará mediante la entrega material de dichos bienes y la inscripción del título en los términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero'. En efecto, la inscripción en el libro de acciones de la transferencia de las acciones al fiduciario con la reserva expresa del ejercicio del derecho de voto de conformidad con lo dispuesto en el título (la fiducia) que da origen a su adquisición, hace que frente a la sociedad y a los demás titulares inscritos sea oponible la cláusula que faculta al fiduciario para votar en cada caso, es decir, en lo que se refiere a las acciones de cada fiduciante, de conformidad con las reglas que correspondan en virtud del acto constitutivo" (resaltamos). Conforme a lo expuesto, es claro que la propiedad de las acciones fideicomitidas se radica en cabeza de la sociedad fiduciaria con un propósito instrumental, como titular que es del "patrimonio autónomo" que surge con ocasión del contrato de fiducia mercantil, o como consecuencia de su actuación en nombre propio y por cuenta de numerosos fideicomitentes individuales, cuando el encargo no se lleva a cabo a través de una fiducia sino mediante un simple fideicomiso; y es claro también que para el ejercicio de los derechos políticos que tales acciones confieren, su titular fiduciario ha de sujetarse a lo establecido en el acto constitutivo, pues es factible que tales derechos hayan sido reservados por el fideicomitente o los beneficiarios, caso en el cual se sujetará su actuar a las instrucciones que en materia del voto se le señalen, sin que ello signifique que se presente un fraccionamiento del voto cuando, de existir instrucciones distintas provenientes de los constituyentes o fideicomitentes, vote en sentidos distintos, tanto en el caso de fiducias constituidas por varios fideicomitentes, o cuando actúe como vocero o titular de distintos patrimonios autónomos a los cuales hayan ingresado acciones emitidas por una misma sociedad. VI. Cuando se produce el ingreso de acciones al patrimonio autónomo derivado de la celebración legal de una fiducia mercantil, ello no puede tener ni como causa ni como efecto ninguna clase de violación o fraude a la ley considerada en su conjunto7; en los términos del tercer inciso del subnumeral 1.2, numeral 1, Capítulo Primero del Título Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 19968) de esta Superintendencia, "el negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales"9. Se conserva así un principio general que ya había sido formulado en la Ley 45 de 1923 respecto de los fideicomisos, de manera que ahora cobija también las fiducias mercantiles, y que, por supuesto, resulta extensivo a la eventual utilización fraudulenta de sus amplios poderes de gestión por parte del propio fiduciario. A) Por esa razón, mediante una fiducia mercantil no puede obviarse la exigencia legal de pluralidad de asociados en las sociedades, esto es, de por lo menos dos socios como regla general (C. de Co. art. 98), y de por lo menos cinco accionistas en las sociedades por acciones (C. de Co. arts. 343 y 374). Tal es el caso del ejemplo de su consulta, según el cual a través de la fiducia el único socio de una sociedad de responsabilidad limitada pretendería ilegalmente bifurcar o multiplicar su participación, como si la transferencia fiduciaria lo "clonara" para efectos de volverlo varias veces socio. Se presenta el mismo problema de ilegalidad si se pretendiera que a través de patrimonios autónomos se puede obviar el número mínimo de cinco accionistas que se exige para la constitución y funcionamiento legal de las sociedades anónimas. B) El patrimonio autónomo derivado de una fiducia mercantil tampoco puede usarse para obviar la restricción legal que establece el 95% de las acciones en que se divide el capital de una sociedad por acciones como máximo porcentaje de participación que se permite que un solo accionista detente en su cabeza, so pena de disolución (C. de Co. art. 457-3); por eso, así como a través de una fiducia mercantil un accionista no se divide en dos o más "pseudo" o "cuasi" accionistas, un accionista controlante tampoco bifurca su participación mayoritaria para que el exceso poseído por él respecto del 95% ya aludido deje de ser suyo gracias a la transferencia fiduciaria. Así las cosas, cuando un accionista transfiere a una fiducia mercantil de administración dicho exceso de participación con la finalidad de que el mismo sea adquirido por terceros, beneficiarios o no, dicha transferencia por sí sola no enerva la restricción legal, pues ello sólo ocurre cuando efectivamente un nuevo accionista adquiere la calidad de tal, posición jurídica que sólo podría predicarse de quien adquiera del fiduciario las acciones en cuestión. El hecho de que el beneficiario o beneficiarios sea o sean distintos del fiduciante, no permite obviar la exigencia legal de que la propiedad, plena o nuda, de las acciones esté en manos de por lo menos cinco accionistas, y de que ninguno de tales propietarios posea más del 95% de las acciones en que se divide el capital social. Aceptarlo equivaldría a considerar que a través de la constitución de negocios que limitan la propiedad, como un usufructo o una prenda, el usufructuario o el acreedor prendario adquieran la posición jurídica de accionista titular de las acciones objeto de usufructo o prenda, como si éstas dejaran de ser de propiedad del propietario pleno, curiosamente en la cantidad correspondiente al exceso del 95% del capital suscrito, o en el número necesario para contar a dicho usufructuario o acreedor prendario como si fuera un quinto accionista. C) En ese mismo orden de ideas, a través de una fiducia mercantil ninguna persona natural o jurídica puede encauzar en interés propio, bien sea como fiduciante o como beneficiario, actividades que legalmente ella no puede llevar a cabo, o de las cuales legalmente no puede beneficiarse. Así, por ejemplo, no es la fiducia, ni el patrimonio autónomo que de ella se deriva, la vía para desarrollar legalmente actividades ajenas o no relacionadas directamente con el objeto social de una compañía fiduciante y/o beneficiaria; ni son tampoco instrumentos que permitan eludir las reglas que previenen o reprimen conflictos de interés en atención a las relaciones existentes entre el fiduciante y/o beneficiario y un tercero, como si para obviar tales problemas bastara ahora relacionar a dicho tercero con el fiduciario, quien para tales efectos es simplemente el vocero de un patrimonio autónomo cuya gestión interesa al fiduciante y/o beneficiario. En este sentido, la inscripción del fiduciario en el libro de registro de acciones permite identificar al vocero común de las personas interesadas en el patrimonio autónomo, y que puede corresponder a un enorme número de fiduciantes-beneficiarios inversionistas, quienes son titulares de un derecho personal o de crédito de cuyas obligaciones correlativas es deudor el fiduciario, y no de un hipotético derecho real que recaiga sobre el patrimonio en el que formalmente se radican las acciones adquiridas con cargo a los recursos entregados por todos ellos a un fiduciario común10. Dichos derechos personales no permiten encargarle al fiduciario una gestión que no sea legalmente posible para el fiduciante o el beneficiario; por eso, a través de una fiducia de inversión, un fiduciante no podría obtener que se usaran los recursos fideicomitidos para adquirir acciones que él o que el beneficiario no pudieran adquirir directa o indirectamente, como ocurriría en el evento de los límites a la participación accionaria en una determinada sociedad en cabeza de una persona. Y se da por sentado que el propio fiduciario tampoco puede abusar de los poderes fiduciarios de modo que su gestión lo aproveche ilegalmente, como ocurriría si pretendiera usar los recursos del patrimonio autónomo para adquirir, negociar o transferir acciones que él legalmente no pudiera poseer, negociar o enajenar en forma directa o indirecta. VII. En atención al ámbito en el cual esta Superintendencia ejerce vigilancia, es importante añadir que los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, a pesar de no constituirse como consecuencia de la celebración de un contrato de fiducia mercantil o de un encargo fiduciario, gozan del carácter de patrimonios autónomos por virtud de los establecido en la ley sobre el particular11, razón por la cual se encuentran separados de los demás activos de la sociedad administradora y no forman parte de la garantía general de sus acreedores. Los recursos de tales fondos pueden ser invertidos en títulos de renta variable, vale decir en acciones12; evento en el cual, y según se ha expuesto aquí, la correspondiente suscripción o adquisición de acciones dará lugar a la inscripción como accionista, en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora, de la sociedad administradora de pensiones y cesantía, quien las habrá adquirido por cuenta del patrimonio autónomo que administra. VIII. Con base en las consideraciones anteriores, se hace referencia a las inquietudes formuladas en su comunicación: A) Frente a la primera hipótesis consultada, esto es, el que se constituya o funcione una sociedad limitada cuyos dos socios fueran, por una parte, una persona natural X con una participación societaria directa y, por otra parte, una sociedad fiduciaria por conducto de un patrimonio autónomo constituido por esa misma persona natural X (quien en el contrato es el fideicomitente y el beneficiario) con la finalidad de que con los bienes fideicomitidos se participe en la sociedad limitada, se considera que a través de dicho esquema se pretende camuflar ilegalmente una sociedad unipersonal, cuyo único socio es la persona natural X, lo cual contraría el carácter contractual del acto constitutivo de la sociedad, que supone una participación plural de dos o mas socios (C. de Co. art. 98). Una figura como la planteada no está legalmente permitida, pues es un típico ejemplo de un fraude a la ley, máxime cuando en la Ley 222 de 1995 se permitió la creación de empresas unipersonales13, cumpliendo con los requisitos establecidos a partir de su artículo 71. De la misma manera, en el caso de sociedades previamente constituidas en las cuales se lleve a cabo una cesión de cuotas sociales que sean adquiridas por una sociedad fiduciaria titular de un patrimonio autónomo constituido en beneficio de la persona que posee las demás cuotas, hay que entender que se reduce el número de asociados requerido en la ley para que la sociedad subsista, por lo cual queda incursa en causal de disolución según lo establecido por el numeral 3 del artículo 218 del C. de Co.14, a menos que proceda a subsanarla en los términos y condiciones fijados en el artículo 220 ibídem15. Lo anterior por cuanto, se reitera, la celebración o ejecución del contrato de fiducia no puede servir de instrumento de fraude a la ley para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente, en este caso adquirir o conservar en forma ilegal en su cabeza la totalidad de las cuotas sociales en que se divide el capital de la sociedad limitada. De conformidad con lo expuesto, en la hipótesis comentada el ente societario se encontrará incurso en causal de disolución, a menos que se enerve la misma con la inclusión de un nuevo socio o que se convierta la sociedad en empresa unipersonal, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 222 de 1995. B) En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, la única de las hipótesis planteadas por usted que podría ser legalmente válida es la prevista en el (...) de su comunicación (fideicomiso constituido por persona distinta a la persona natural X), por cuanto en el supuesto señalado se estaría en presencia de una sociedad conformada por dos socios distintos, un socio persona natural y otro socio, la sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil cuyo fideicomitente es una persona distinta a aquél, y ello siempre y cuando el socio persona natural indicado no sea beneficiario, de forma que la operación no tenga por finalidad o efecto contravenir norma alguna, como la ya comentada en materia de constitución y funcionamiento de las sociedades comerciales. C) Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de utilizar la fiducia mercantil como instrumento para evadir restricciones o prohibiciones legales, esta Superintendencia, al analizar la negociación de acciones en instituciones vigiladas por conducto de un contrato de fiducia, en concepto 2002043546-1 del 3 de septiembre del año 2002 señaló: "Al respecto cabe recordar, tal como lo ha expresado la Circular Básica Jurídica proferida por esta entidad (subnumeral 1.2, numeral 1 del Capítulo Primero, Título V), que `El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales', situación que se concretaría si se pretendiera por el fideicomitente para la hipótesis consultada constituir con acciones nominativas un patrimonio autónomo con la finalidad de proceder a su enajenación sin atender lo relacionado con el cumplimiento de obtener la previa autorización de este organismo cuando ella sea necesaria o también, por ejemplo, cuando dicha negociación se surta sin acatar el derecho de preferencia estatutariamente establecido. Se tiene entonces, que el fiduciario en el ejercicio de sus funciones está obligado a realizar diligentemente16 todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia (numeral 1 del artículo 1234 del C. de C.), en este caso y por tratarse de fideicomisos de administración, los encaminados a desarrollar la gestión encomendada por el constituyente, para lo cual no podrá asumir obligaciones de resultado, salvo en aquellos eventos en que así lo prevea la ley, según lo dispone el numeral 3 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por ello, a más de las responsabilidades patrimoniales en que pudiera estar incursa la fiduciaria por un actuar negligente o imprudente en la gestión encomendada, desde el ámbito de las competencias que corresponden a esta Superintendencia podría estar sujeta a las consecuencias administrativas correspondientes. En suma, conforme a lo expuesto y para absolver en concreto los interrogantes formulados, no se observa restricción alguna para que un accionista propietario del 20% de las acciones de un banco constituya con tales instrumentos un fideicomiso para su administración sea este mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil o de un encargo fiduciario. Ahora, si el accionista fideicomitente con la constitución de dicho fideicomiso pretende negociar una participación accionaria superior al 10% o más de acciones suscritas de instituciones financieras sujetas a vigilancia de este Organismo requiere de previa aprobación del Superintendente Bancario so pena de ineficacia, aprobación que no se requerirá en tanto la adquisición de las mismas sea inferior al porcentaje antes señalado o en los eventos previstos tanto en el EOSF como en la Circular Básica Jurídica. Finalmente dependiendo de la forma como se instrumente el fideicomiso (fiducia mercantil o encargo fiduciario) y de la finalidad pactada en el mismo (simple custodia o administración o claramente constituido para la enajenación de las acciones o de ambos propósitos) se reputará como accionista del Banco el fideicomitente (en caso de tratarse de una simple custodia o de no existir la tradición de los bienes fideicomitidos) o el beneficiario del patrimonio autónomo, siendo su representante y gestor la sociedad fiduciaria, en caso de que al constituirse el fideicomiso este tenga un claro propósito de servir de vehículo para enajenar las acciones fideicomitidas, para lo cual será necesario examinar la finalidad prevista en el correspondiente contrato fiduciario". (Resaltamos). Lo anterior no impide que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil que da origen a un patrimonio autónomo, con los recursos o bienes que conforman dicho patrimonio, pueda legalmente participar en la constitución de una sociedad o adquirir participaciones sociales en sociedades constituidas y, por supuesto, invertir en acciones tanto en el mercado primario como en el secundario de acciones, siempre y cuando expresamente se le haya autorizado en el respectivo acto constitutivo o contrato. Y es claro que en dicho supuesto quien aparecería como propietario inscrito en el libro de registro de acciones respectivo sería la sociedad fiduciaria que es, a su vez, titular del patrimonio autónomo al cual ingresan las acciones en cuestión.» |
