Histórico de Conceptos
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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004
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Acciones en Garantía / Superintendencia BancariaConcepto interno. Agosto 5 de 2003.*Síntesis: Las acciones dadas en garantía mediante pacto expreso de prenda con usufructo confieren todos los derechos de accionista al acreedor prendario. Configuración de ineficacia de la cesión de dichos derechos cuando no se cuenta con previa autorización de la Superintendencia Bancaria. [§ 004] «(…) 1. Naturaleza de la autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la constitución de una entidad vigilada y para la adquisición de sus acciones. Al respecto, es necesario precisar que los legisladores de las diferentes épocas han expedido leyes que contemplan una serie de exigencias y requisitos para el ejercicio de la actividad financiera, señalando unas condiciones específicas que deben observar las personas que pretenden participar en ella, ya sea como dueños o administradores de las empresas que la desarrollan, las cuales deben cumplirse no solamente a su ingreso sino durante su permanencia en el mercado, a fin de mantener la estabilidad y confianza en el sistema al procurar que las instituciones estén debidamente administradas por individuos que posean la probidad, pericia y solvencia moral necesaria para su manejo. Es así como la Ley 45 de 1923, ley pilar del sistema bancario, señaló los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para lograr un sistema bancario sólido y organizado, dada la naturaleza de interés público que posee la actividad, los cuales deberían ser cumplidos por los particulares que pretendieran el ejercicio de la misma. En tal sentido, el artículo 27 de la Ley 45 de 1923 consagraba: "Cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento la facultad de emprender negocios. Cuando el Superintendente se haya cerciorado por tal investigación si es conveniente o no permitir el proyectado establecimiento (…) deberá (…) poner (…) bajo su firma oficial, la palabra `aprobada' o la palabra `rehusada' con la respectiva fecha (…)"1 (se resalta). Por lo tanto, se exigía que el Superintendente investigara y determinara, antes de expedir la autorización para el establecimiento de un nuevo banco, las calidades personales y morales de las personas naturales y jurídicas accionistas con el propósito de determinar si tales personas le inspiraban la confianza necesaria y si el público quedaba bien servido por tal institución. Por su parte, la Ley 45 de 1990, aunque tuvo como propósito efectuar cambios al sistema financiero ajustándolo a las nuevas condiciones de mercado a fin de que fuera más eficiente y moderno, mantuvo un marco regulatorio que resultara más seguro, señalando para el efecto unas reglas relativas a la constitución2 y organización de entidades que deben ser observadas por aquellos individuos que pretenden ingresar o participar del mercado a fin de obtener la autorización correspondiente por parte del Superintendente Bancario para el desarrollo de la actividad. Así mismo, la Ley 510 de 1999 concibió la necesidad de introducir algunos ajustes a las normas legales en materia de condiciones de ingreso al sistema financiero incluyendo lo referente a la exigencia sobre la solvencia moral3 de quienes participen en la constitución de una entidad financiera y de quienes posteriormente sean sus dueños, adicionando los casos en que una persona no puede participar en una entidad financiera, precisamente porque realizaron conductas que derivan en pérdida de confianza en el manejo de la actividad financiera. Ahora bien, en punto específico a la transferencia de acciones de entidades vigiladas, desde la vigencia del Decreto 2994 de 1981 (artículo 5º) se consagró lo siguiente: "Toda transacción que tenga por objeto la cesión de acciones de bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, que supere el 10% del capital suscrito de la entidad, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923. (…) Parágrafo. Toda operación celebrada sin el cumplimiento del requisito anterior, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. En tal virtud el representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones actualmente vigentes." Por su parte, el Decreto 3604 de 1981 en su artículo 5º también exigió tal requisito, en el siguiente sentido: "Toda transacción que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de los Bancos Comerciales, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de Seguros y Compañías de Financiamiento Comercial, ya se realicen mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incremente o disminuya ese porcentaje, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923. Parágrafo 1º. Toda operación celebrada sin el cumplimiento del requisito establecido en este artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. En tal virtud, el representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones actualmente vigentes" (se resalta). Posteriormente, la Ley 74 de 1989 estableció en el artículo 6º el requisito de obtener autorización del Superintendente Bancario a fin de examinar la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirir acciones, así: "Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923". Dicho precepto fue incorporado en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 3º de la Ley 510 de 1999, cuyo texto reza: "1. Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones. Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3º y 4º del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 5º del citado numeral 5." En torno a la negociación de acciones de casas de cambios -que es el caso que nos ocupa-, el parágrafo del artículo 63 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República dispuso que "toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". Como se observa, las normas anotadas dejan ver claramente la importancia de establecer las condiciones de las personas que ingresan a la formación y funcionamiento de las entidades vigiladas -siendo incluso más estricta tratándose de casas de cambio- en razón a que la actividad por ellas realizada compromete la confianza del público en el sector financiero y el interés común. Las disposiciones legales transcritas tienen como objetivo que la Superintendencia Bancaria pueda establecer las condiciones personales de los involucrados en la constitución de la entidad y, en particular, su carácter, responsabilidad e idoneidad. Ello se traduce en una facultad para evaluar la conducta de los solicitantes, su trayectoria personal y profesional, su seriedad y moralidad. Para tal efecto, el Superintendente Bancario realiza un examen del interesado sobre su carácter, esto es, establece el conjunto de cualidades o circunstancias propias de esa persona que la distinguen por su modo de obrar de los demás; de la idoneidad, valga decir que la persona es la adecuada para el desempeño de la función dada su experiencia y profesionalidad; y su responsabilidad, o sea, que el desempeño que ha tenido en el ejercicio de otras tareas sea ajustado a los lineamientos legales y de prudencia necesarios para el manejo de los negocios. En ese sentido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el caso de la autorización para la constitución de una entidad financiera el Superintendente Bancario negará dicha autorización cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales y "(…) cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera" (resalto). Así las cosas, debe precisarse que con tales disposiciones se busca prevenir a futuro situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público en el sistema financiero, pues permitir el ingreso al mismo de personas que puedan afectar la confianza pública en la nueva institución o en su administración, puede constituirse en un escollo para el desarrollo normal de la actividad de ésta, con lo cual se verá comprometida no solo la suerte de la misma sino de los ahorradores, usuarios e inversionistas de la sociedad naciente o en marcha. Recuérdese que unos de los objetivos de la Superintendencia Bancaria, conforme a los literales a) y e) del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 1° del Decreto 2359 de 1993, es asegurar la confianza pública en el sistema financiero y prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe. Por otra parte, el control sobre la participación de personas en la constitución de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria tiene entre sus fines el garantizar que los participantes inspiren la confianza necesaria para la adecuada inserción de la nueva entidad en el mercado. De otro modo, permitir que una persona que no la inspire participe en la constitución de un nuevo intermediario financiero, no es más que prohijar el riesgo de no contar con tal confianza en la nueva institución. Igual consideración puede realizarse respecto de entidades financieras en marcha o en funcionamiento. Con fundamento en todo lo anterior, es dable afirmar que la autorización que la Superintendencia Bancaria imparte a una persona natural o jurídica para participar en la constitución o administración de una entidad financiera tiene el carácter de "intuitu personae", en razón que se expide teniendo en cuenta las condiciones específicas de la persona: calidad, profesión, solvencia y responsabilidad moral y económica, o lo que es lo mismo, se imparte en consideración a la persona misma. Ahora bien, recordemos que en este tipo de actos la habilidad, el talento y la calidad de la persona son tenidas en cuenta para entregar a ellas la autorización para el desarrollo o ejecución de una actividad, en este caso la financiera; de ahí que no pueda realizarse por otro sin el consentimiento de quien ha impartido la autorización. En este punto se considera oportuno traer a colación lo expuesto por algunos doctrinantes sobre las obligaciones "intuitu personae" que si bien hacen referencia a un tema diferente, las consideraciones expuestas son aplicables respecto de la autorización expedida por la Superintendencia Bancaria, así: "La labor o la obra pueden ser consideradas personalmente indiferentes cuando el interés del acreedor radica en ellas mismas y no en quién las realice, sabiendo que, de todas maneras no puede esperar o exigir su satisfacción de nadie distinto del deudor, pero que eventualmente un tercero puede ejecutarlas; o, por el contrario, puede haber de por medio un intuitus personae vel qualitatis personae, en cuanto que para el acreedor, cierta y legítimamente, no sea indiferente quién realice el hecho, toda vez que las condiciones personales, científicas, profesionales, técnicas, artísticas y aun morales del deudor están íntimamente ligadas a la prestación y la determinan y califican. (…) De todos modos, aun siendo personalísima o personal la prestación y, por lo mismo, pudiendo el acreedor rehusar su ejecución por un tercero (art. 1630 /2/ c.c.), está a su discreción el pedir y obtener que el trabajo o la obra sean realizados por persona distinta del deudor"4 (se resalta). Así pues, las consideraciones sobre la calidad de la persona misma son el elemento fundamental para impartir la autorización por la Superintendencia Bancaria de Colombia para obtener la condición de accionista de una institución vigilada. Luego, la sustitución de esa condición o de cualquier acto que permita a otro la participación, la dirección o la administración del ente societario, no sería posible sin el previo aquiescencia de este órgano de control una vez evaluadas las condiciones morales y profesionales del interesado, de allí que dicho permiso no pueda ser negociado, transferido y que resulta de la esencia de la actividad la autorización de cualquier negociación. Se insiste, este es un mecanismo establecido en la legislación financiera colombiana desde la expedición de la Ley 45 de 1923 y hasta la fecha, que tiene por finalidad asegurar la confianza del público en el sector financiero y proteger el interés común o público involucrado en su actividad. 2. Alcance del Artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Artículo 63 de la Resolución 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Como se expuso, la norma en comento establece la exigencia de que "toda transacción (…) que tenga por objeto la adquisición" de acciones de entidades vigiladas en el porcentaje allí señalado (o cualquier porcentaje en el caso de las casas de cambio) debe contar con la autorización de esta Superintendencia. Del texto anterior podría deducirse, en principio, que la norma está encaminada a exigir el examen de idoneidad, responsabilidad y carácter para otorgar la autorización previa de la Superintendencia Bancaria sólo cuando el negocio jurídico tenga por objeto o resultado la "adquisición" de las acciones de una entidad vigilada, esto es, la transferencia de la propiedad de las mismas dejando de lado cualquier otro negocio jurídico en que se pretenda fungir la calidad de accionista. Sin embargo, teniendo en cuenta el propósito del legislador al expedir este precepto, aspecto tratado en precedencia, es dable concluir que la autorización contenida en el artículo 88 citado se aplica no sólo a la negociación de acciones que pretende su transferencia, sino también a todas aquellas en que se ceda la calidad de accionista o por lo menos algunos de sus derechos, tal como se verá más adelante. Así mismo, efectuando una interpretación sistemática5 del mismo, esto es, como parte integrante de un conjunto o sistema jurídico, analizándolo en todo su contexto y no en forma aislada, se llegaría a idéntica conclusión. En otras palabras, tal como quedó expuesto, de tiempo atrás las normas que regulan el sistema financiero han exigido a quienes pretenden participar en él, el cumplimiento de requisitos de idoneidad, carácter y, responsabilidad, cuyo examen debe ser realizado por el Superintendente Bancario; por ello, el artículo 88 en mención no puede ser interpretado en forma aislada ni exegética sino en función de la institución jurídica de la que hace parte, es decir, de todo el contexto de normas que regulan la materia financiera. En tal virtud, se considera que la autorización de la que trata la citada disposición debe solicitarse e impartirse no sólo para aquellos negocios en los que se transfiere la propiedad, sino en todos aquellos en los que se ceden derechos políticos inherentes a la calidad de accionista o se permiten ejercer actos propios de tal calidad. Ahora bien, en punto específico a la interpretación del artículo 63 de la Resolución 8 del 2000, valga recordar que la norma establece que: "Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Se resalta). Sobre este precepto se estima que la remisión que hace al artículo 88 está referida a la manera como debe otorgarse tal autorización, valga decir, al examen previo que debe realizarse sobre los interesados y no al tipo de negociación. Como se aprecia de la legislación para las casas de cambio, la ley exige que toda transacción de acciones, cualquiera sea su cuantía o porcentaje, debe ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, regulación que encuentra su fundamento en el hecho de que por la delicada actividad económica que desempeñan tales entidades el legislador ha querido una inspección y vigilancia por parte de este organismo de control mucho más exigente. Por consiguiente para una casa de cambio "toda transacción de acciones, cualquiera sea el porcentaje", requerirá de la autorización previa de esta Superintendencia. 3. Derechos inherentes a la calidad de accionista y transferencia de los mismos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Sobre el particular cabe precisar que la organización de las instituciones financieras como sociedades comerciales conduce a señalar que las mismas se encuentran sometidas al régimen propio de este tipo de contrato societario, en especial al régimen de las sociedades de capital o anónimas de las que trata el Código de Comercio. Sin embargo, debe señalarse que al tiempo que las instituciones financieras por su carácter de sociedades se encuentran sujetas al estatuto mercantil, también se encuentran sometidas a un régimen especial dictado por razones de orden público, dado la actividad que desarrollan. Así, además, lo dispone expresamente el artículo 2034 ibídem. En claro lo anterior y en punto específico a los derechos inherentes a la calidad de accionista, importa destacar que el artículo 379 del Código de Comercio señala los derechos que otorga la calidad de accionista, así: "1. El derecho de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella. 2. Los de percibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos. 4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y, 5. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad". Como se desprende de la norma trascrita, son dos las clases de derechos que surgen de la calidad de accionista: los económicos o patrimoniales con los cuales se obtiene un lucro o ganancia y los políticos o personales que permiten participar en la organización legal de la sociedad, en la dirección y control de la compañía (derecho a votar, a impugnar, a tomar decisiones y a orientar los designios de la empresa). Sobre el tema la doctrina ha manifestado: "La relación jurídica que representa la calidad de accionista es fuente de diversos derechos, de los cuales unos tienen un contenido indiscutiblemente patrimonial, como el de percibir utilidades repartibles a título de dividendo, el de participar en la distribución de los activos al tiempo de la liquidación del patrimonio social y el de suscribir las acciones de nueva emisión; mientras que otros son estrictamente personales o solo se manifiestan en actos de intervención en la administración o en la vigilancia de los negocios sociales". (Resaltado extratextual)6 El ejercicio de dichos derechos puede ser trasferido totalmente, mediante la enajenación de las acciones en virtud de la cual se sustituye la propiedad de las mismas, o parcialmente con la celebración de negocios jurídicos, como el usufructo o la prenda, por los cuales se entrega a un tercero el ejercicio de determinados derechos. Ahora bien, en el caso de las entidades financieras los derechos inherentes a la calidad de accionista, en principio, pueden se cedidos por sus titulares. No obstante, cuando son trasferidos comportando el cambio de propiedad de las acciones se debe solicitar autorización conforme al artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que como se ha demostrado a lo largo de este escrito tal autorización tiene el carácter o naturaleza de "intuito personae" y, por ende, no puede ser trasferida a través de dicho negocio. En el evento de transferirse sólo los derechos que confieren las acciones mas no su propiedad deberá determinarse cuál de éstos se está cediendo, pues en el caso de los derechos políticos y teniendo en cuenta que los mismos confieren la posibilidad de participar en la gestión de la sociedad, de controlarla, de decidir sus destinos, de opinar respecto de la marcha y los negocios de la misma, de elegir administradores, de trazar directrices y recomendaciones, su cesión requiere de la previa autorización de este organismo en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de garantizar de manera permanente un adecuado control sobre la ética que debe presidir la actividad bancaria encaminada a resguardar o asegurar la confianza del público en el sector financiero y el orden público económico. Si se aceptara la conclusión de que un acto jurídico, cualquiera que este fuera, que no implicara la transferencia de propiedad pero que permitiera ejercer los derechos políticos de accionistas en una entidad financiera fuera ajustado a las disposiciones legales comentadas, aplicables a sociedades comerciales de esta naturaleza, la misma tendría como efecto pretermitir toda la regulación legal a que se ha hecho referencia en este escrito, razonamiento que no podría estar acorde con el ordenamiento por estar en oposición con dicha normatividad o ir en contra vía del mismo. Es claro que las aparentes contradicciones del ordenamiento legal deben superarse acudiendo a la finalidad u objetivo perseguido por la regulación y mediante una interpretación integral o contextual de ella. De lo contrario, se reitera, sería tanto como afirmar que a través de este mecanismo la legislación permita que funjan como accionistas de las vigiladas personas sobre las cuales no se ha efectuado el examen correspondiente a fin de determinar si cumplen con las exigencias necesarias para intervenir en la ejecución de los negocios bancarios, en otras palabras, si sus calidades personales y profesionales inspiran la confianza necesaria sobre la forma como es posible prever participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. Situación diferente se presenta en tratándose de la cesión de derechos económicos, pues el requisito del que venimos de hablar no sería necesario por cuanto resulta irrelevante para el interés público quién perciba los dividendos o participe en la distribución del activo al tiempo de la liquidación del patrimonio social. De lo expuesto se concluye que en esta materia la legislación ha establecido una regulación diferente para el caso de sociedades típica o puramente comerciales de las sociedades comerciales que realizan actividades financieras, aseguradoras, previsionales y cambiarias, por tal hecho sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 4. Prenda y usufructo sobre acciones en entidades vigiladas. Sobre el particular, importa destacar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 410 del Código de Comercio, la prenda y usufructo sobre acciones nominativas se perfecciona mediante el registro en el libro de accionistas. Así mismo, a voces del artículo 411 ibídem, la prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de pacto expreso. Es claro entonces que por estipulación expresa el acreedor prendario puede gozar de los derechos derivados de la calidad de accionista (percibir utilidades, deliberar y votar decisiones en la asamblea) otorgados por quien es su titular. De igual manera, el artículo 412 del Estatuto Mercantil consagra que "salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. "Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior". De las normas trascritas se deduce que por regla general, tratándose de sociedades comerciales, no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria es viable celebrar los contratos de prenda o usufructo sobre las acciones por medio de los cuales el accionista cede al acreedor prendario o al usufructuario algunos de sus derechos frente a la sociedad Sobre estos negocios jurídicos y sus efectos la doctrina ha manifestado que: "Ya se ha dicho que los diversos derechos que son inherentes a la calidad de accionista son susceptibles de ser separados, para hacer de ellos objeto de negocios jurídicos distintos; que tales derechos han llegado a adquirir en la vida del comercio una importancia y una entidad tan objetivas económicamente como las que tienen las cosas corporales; y que deben distinguirse entre esos derechos los que tienen un carácter estrictamente patrimonial y los que carecen de esa índole. Y estas ideas son las que explican los negocios que, como el usufructo y la prenda, dan origen a verdaderos derechos reales sobre las acciones, jurídicamente idóneos para ser objeto de diversos negocios que han sido ya suficientemente tecnificados por las costumbres comerciales, como el usufructo y la prenda, expresamente previstos en el artículo 410 del Código de Comercio. El usufructo de acciones implica una separación entre el goce de ellas y su nuda propiedad, que suele practicarse en la vida de los negocios y que ha venido siendo aceptada en la doctrina, sin dificultades de orden conceptual. Las dificultades han ocurrido en cuanto a la comprensión del derecho de usufructo, esto es, en cuanto a las facultades que se confieren al usufructuario y las que se entienden naturalmente reservadas al propietario, si entre ellos no se regula expresamente la cuestión. (…) Estas dificultades han sido resueltas expresamente en los artículos 410, 411 y 412 del Código de Comercio, siguiendo en esto la orientación prevista ya en el Decreto 2521 de 1950. Según la primera de estas disposiciones legales, `la prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante el registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario'. Con lo cual queda claramente regulada la forma de perfeccionar estos dos contratos, en los cuales, como ya se dijo, se separan o pueden separarse los derechos reales -de carácter patrimonial- y los derechos meramente personales y accesorios que se derivan de las acciones. En los artículos 411 y 412 se determina y regula, aunque en forma meramente supletiva, el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones por parte del acreedor prendario y del accionista deudor, lo mismo que los del nudo propietario y del usufructuario de las acciones, en el sentido de que `la prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso' y de que, `salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación'."7 Conforme a lo expuesto, con la prenda o el usufructo podrán conferirse los derechos inherentes a la calidad de accionista; pero en el caso de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se requiere para la cesión de los derechos políticos contar con la previa autorización de este organismo consagrada en el artículo 88 del Estatuto en mención, so pena de aplicar la consecuencia prevista en dicha norma. 5. Caso sometido a estudio.
5. 1 Hechos. De acuerdo con su información, con ocasión de la evaluación de los estados financieros de una casa de cambios y previa constatación con la revisoría fiscal de la misma, se evidenció que se efectuó a favor de un tercero no accionista el registro de dos contratos de mutuo con garantía prendaria y usufructo sobre acciones suscritas de la sociedad. Manifiesta en tal sentido que en el contrato respectivo se pactó que el acreedor prendario y usufructuario tendrá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas. 5.2 Adecuación del caso particular al artículo 88 del EOSF. En la hipótesis sometida a estudio se observa que si bien es cierto que con la negociación en cuestión no se transfirió la propiedad de las acciones de la casa de cambios, también lo es que a través de ella un tercero accedió al derecho de participar en la gestión de la sociedad, de controlarla, de decidir sus destinos, de opinar respecto de la marcha y los negocios de la misma, de elegir administradores, de trazar directrices y recomendaciones sin someterse previamente a la evaluación de la Superintendencia Bancaria respecto de sus condiciones personales, morales y profesionales, de que trata el artículo 88 citado, impidiéndose de esta manera que se efectuara el control exigido por el legislador sobre tales calidades en las personas que van a participar como accionistas en la constitución de la entidad financiera o en su administración, se insiste, función o mecanismo encaminado a asegurar la confianza del público en el sector financiero y resguardar el orden público económico, bienes jurídicos acerca de los cuales debe velar este organismo. 6. Conclusión (…). Con fundamento en lo expuesto, esta dirección comparte la conclusión de esa delegatura acerca del tema en cuestión, toda vez que se considera que en razón a que mediante la celebración de un contrato de prenda con usufructo sobre acciones se cedieron a unas personas los derechos políticos que permitieron el acceso de éstas a la administración, dirección y control de una entidad vigilada, sin contar con la previa autorización de esta agencia gubernamental, se configura la consecuencia prevista en la ley, esto es, la ineficacia de la cesión de dichos derechos. (…).» |
1 La inclusión de dicho precepto, a voces de lo dispuesto en la exposición de motivos, tuvo como fin mantener en el país bancos sólidos y eficientes evitando que hombres poco honorables o incapaces ejecuten negocios bancarios.2 El inciso segundo del artículo 9º de la Ley 45 de 1990 señalaba: "En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes participen en la operación. Con base en el resultado de estas investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión pertinente".3 La Ley 510 de 1999 estableció en el numeral 2.3 del artículo 2º lo siguiente:"Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:5. (…)El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera (…)".4 HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones, Tomo I, Editorial Universidad Externado de Colombia, año 2002, p. 209.5. 'El derecho no es, como a veces se cree, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. Es imposible captar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a una norma aislada'.(...) la esencia de este método radica en que la fuente formal del derecho en que se funda la solución del problema debe ser interpretada en función de la institución jurídica de que forma parte, pues ella solo es algo en función del todo a que pertenece" (GIRALDO ÁNGEL, Jaime. Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Tercera Edición, Librería del Profesional, 1985, p. 107 y 108).6 PINZÓN, Gabino. Sociedades Comerciales, Volumen II, Tercera Edición, Editorial Temis, 1989, p. 219.7 Op.cit., p. 219. |
