Acceso al Servicio Financiero
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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004
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Acceso al Servicio FinancieroConcepto No. 2003059504-1. Enero 9 de 2004.Síntesis: Trato igual de los usuarios. Libertad de selección por las entidades vigiladas. [§ 001] «(…) manifiesta que no ha podido abrir una cuenta de depósitos en una entidad financiera debido a que, según se le explica, no es "asalariada o pensionada", y consulta "qué pasos debo seguir o a donde me debo dirigir" para tener éxito en esa diligencia. En primer lugar, debe anotarse que las instituciones financieras gozan de libertad para escoger sus clientes y si celebran o no determinado negocio. En ese sentido, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan sus operaciones, cada establecimiento de crédito se encuentra facultado para establecer en sus reglamentos internos el procedimiento, criterios y requisitos que deben observarse para vincular a los destinatarios de sus servicios en una relación contractual1. De otra parte, la Corte Constitucional, con ocasión de una tutela promovida por la terminación unilateral de un contrato de cuenta de ahorros, expresó que "si bien los bancos gozan de autonomía negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es más restringida que la del resto de particulares, pues el carácter de interés público, la intervención del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratización del crédito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonomía del sector financiero"2. De los argumentos esgrimidos por la Corte en el fallo en comento interesa destacar lo siguiente: - La función bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier particular cuando se apoya en el postulado de la autonomía privada. Esto se deduce del análisis de los preceptos constitucionales que restringen el radio de acción de la libertad contractual para las entidades financieras (el artículo 335 de la Carta establece que la actividad financiera es de interés público, lo que entraña la protección del bienestar general). - El concepto de interés público de la actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio pues, si bien el ejercicio de la misma fuerza a resguardar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera. - Habida cuenta de que la autonomía privada del sector bancario es de grado diferente a la de los particulares la Corte reitera que es posible que la relación contractual bancaria origine trasgresión de derechos fundamentales y no exclusivamente derechos de rango legal. En ese escenario, podrían resultar comprometidos los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario del cliente, y si está íntimamente relacionado con los derechos en comento, también los derechos fundamentales por conexidad de las libertades económicas del particular. - Aunque las libertades económicas no son por sí mismas derechos fundamentales y pueden ser limitadas ampliamente por el legislador no es dable que se impida o restrinja el ejercicio de las mismas frente a todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Para conciliar los conflictos que surjan de las situaciones descritas "la Constitución impone una solución intermedia, puesto que no es factible predicar la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras para decidir quien puede ingresar al sector, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de los derechos fundamentales del cliente. De igual manera, tampoco es posible negarle al sector financiero la libertad contractual para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que se desconocerían derechos, tales como el de asociación, libertad de empresa y se coloca en riego el interés público de la actividad bancaria. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el núcleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio". (…) "Núcleo esencial de los derechos del cliente 8. Para encontrar una decisión ponderada y la máxima efectividad de los derechos en conflicto, la Sentencia SU-157 de 1999 de la Corte Constitucional, parte de la libertad contractual de la banca, como una regla general. Sin embargo, esa autonomía se limita por el núcleo esencial de los derechos del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando se presenta un bloqueo financiero, y esto sucede cuando se cumplen estas condiciones: b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero (…). b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca (…). b3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público (…). b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión (...)"3. Ahora bien, en punto al caso concreto que plantea en su comunicación y dado su interés por conocer la actuación a seguir, de manera atenta le informamos que puede acudir ante el defensor del cliente de la entidad4 o, si lo estima conveniente, presentar la reclamación ante la Subdirección de Quejas* de esta Superintendencia a fin de que se inicie la actuación administrativa que resulte pertinente.»
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1 En punto a la independencia de tales entidades en la aceptación depósitos de ahorros, ésta se encuentra expresamente consagrada en el numeral 1 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), bajo el siguiente tenor: "Libertad para el recibo de depósitos. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente".2 Corte Constitucional. Sentencia SU-167 del 17 de marzo de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Hay pronunciamientos de la Corte en igual sentido en las Sentencias T-291 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-468 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.3 Ibídem.4 Figura instituida por la Ley 795 de 2003 y reglamentada en el Decreto 690 de ese mismo año.* Nota del Editor: En virtud de lo establecido en el Decreto 206 del 27 de enero de 2004, en adelante la Subdirección de Quejas, se denomina Subdirección de Protección y Servicio al Cliente. |
