Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Tasas de
Interés / Intereses
Concepto No. 2003030238-1.
Julio 22 de 2003.
Síntesis:
Contratación de tasas de interés pactados en operaciones
activas de crédito. Información de tasas de interés;
tipo de interés; definiciones.
[§
110] «(
) consulta aspectos relacionados con la certificación
del interés bancario corriente efectuado por esta Superintendencia
y cómo a partir de ella se determinan los límites en esta
materia que deben observar las instituciones vigiladas, precisando si
para tal efecto la tasa de interés debe expresarse en términos
efectivos anuales, todo ello con la finalidad de aplicarse a un proceso
judicial que actualmente cursa ante un Juez de la República.
Sobre
el particular, sea lo primero recordar que el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo precisa que las consultas a las autoridades
deben tener "relación con las materias a su cargo",
y dentro de las funciones contempladas en el literal e) del numeral 3º
del artículo 326 del Decreto 663 de 1993 -EOSF1, le
compete a la Superintendencia Bancaria "absolver las consultas
que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia (...)",
instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo
325 del citado Estatuto, con sus modificaciones y adiciones, dentro de
las cuales no se cuentan las personas dedicadas a otorgar crédito
en forma ocasional o incluso de manera profesional en tanto ello no implique
la captación o colocación de dineros del público
o la realización de actividades exclusivas de las instituciones
vigiladas por esta Superintendencia.
Con
la precisión anterior y sin que el presente pronunciamiento signifique
el asumir una posición específica de esta Superintendencia
para dirimir conflicto alguno, bajo el entendido de que la consulta hace
relación al pacto de intereses y la modalidad como se causan los
mismos (v.gr. anticipados o vencidos) derivados de la celebración
de una operación autorizada (ej, crédito) a una institución
vigilada por esta Superintendencia, se efectúan los siguientes
comentarios a título meramente ilustrativo, con el alcance previsto
en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
1.
Sea lo primero señalar que en lo que a intereses se refiere, le
corresponde actualmente a la Superintendencia Bancaria (Artículo
326, numeral 6 literal c) del EOSF2) certificar (en términos
efectivos anuales3) el interés bancario corriente tanto
para los efectos previstos en el artículo 884 del Código
de Comercio así como también para los fines del artículo
305 del Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000)4,
a partir del cual se determina el interés máximo legal permitido
al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control
de este Organismo.
Al
respecto el artículo 884 del Código de Comercio, modificado
por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en punto al interés
bancario corriente señala lo siguiente:
"Cuando
en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital,
sin que se especifique por convenio el interés, este será
el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés
moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente
y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá
todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
72 de la Ley 45 de 1990.
Se
probará el interés bancario corriente con certificado expedido
por la Superintendencia Bancaria" (resaltamos).
Así
mismo, el artículo 305 del Código Penal expresa:
"Art.
305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio
de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios
a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés
bancario corriente que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia
Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación,
ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes".
En
este sentido se observa que las expresiones "equivalente a una
y media veces del bancario corriente" que contiene el artículo
884 del Código de Comercio en su versión modificada y "exceda
en la mitad del interés bancario corriente" a que se refiere
la norma transcrita del Código Penal5, de manera clara
significa que aquella tasa de interés remuneratoria o moratoria
que exceda una y media vez o en la mitad el interés bancario corriente
certificado por esta Superintendencia en tasas efectivas anuales, incurrirá
en el delito de la usura y podrá ser objeto de las consecuencias
contempladas tanto en el artículo 884 ibídem como en la
prevista por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Precisamente
para los anteriores efectos esta Superintendencia, en los términos
de la Circular Externa 051 de julio 12 de 20006, efectuó
algunas precisiones a sus entidades vigiladas con motivo del concepto
rendido el 5 del mismo mes y año por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado en torno al tema de los límites a las
tasas de interés, directiva cuyo texto a continuación se
transcribe:
"Como
es de público conocimiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado rindió con fecha julio 5 del año en
curso el concepto que le fuera solicitado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a instancias de la Superintendencia Bancaria,
en relación con lo cual se considera del caso efectuar las siguientes
precisiones:
1.
En Colombia las tasas de interés son libres, es decir, que las
partes pueden acordarlas en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad, con sujeción a los límites legales.
2.
De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de
lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio,
sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés
moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces
el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia.
3.
Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos
de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las
operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas
la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función
exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e) del
artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó
vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida
en la Sentencia C-208 del 1º. de marzo del 2000, proferida por la
Corte Constitucional.
4.
En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas
remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del
mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo
de Estado, `no se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa
constitutiva del delito de usura'.
5.
Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante
la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la
Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción
de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos,
cuando quiera que al momento de la causación de los réditos
aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado
su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre
cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo
Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia
de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos
de mutuo que contravengan tales preceptos.
6.
Precisó también el Consejo de Estado que la expresión
`en el término de un año' contenida en el artículo
235 del Código Penal significa que para la tipificación
del delito de usura se requiere que la conducta descrita en la norma penal
se realice en un plazo de por lo menos un (1) año, por lo que no
resulta procedente `anualizar' la tasa de interés.7
7.
El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar
unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más
altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la
característica de literalidad en los títulos valores.
8.
Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a
la Superintendencia Bancaria no se encuentra la de ordenar la reducción
de la prestación debida cuando las tasas de interés cobradas
por una institución financiera sobrepasen los límites legales,
como sí la de velar por que se haga efectiva la entrega de las
sumas que la entidad acreedora esté obligada a devolver por mandato
judicial. Cabe agregar que de manera excepcional esta Superintendencia
puede conocer de asuntos contenciosos suscitados entre las entidades vigiladas
y sus usuarios, en los términos previstos en los artículos
146 a 148 de la Ley 446 de 19988.
En
consecuencia, y como quiera que el percibir intereses remuneratorios y
moratorios en exceso del límite previsto en el artículo
235 del Código Penal expone a las entidades vigiladas a las sanciones
contempladas por el artículo 884 del Código de Comercio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de
1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral
5º., letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
se califica como práctica no autorizada e insegura la causación
o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima prevista
para el delito de usura" (se resalta).
2.
Como se observa, está vedado a las entidades financieras pactar,
causar y/o cobrar a los usuarios de sus servicios tasas de interés,
remuneratorias o moratorias, que excedan los máximos establecidos
por la ley para cada caso, pues, como señaló el Consejo
de Estado en sentencia de septiembre 18 de 1988, "(
) ha
sido uniforme la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales
al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que causen por
cualquier naturaleza, al límite establecido por el artículo
235 del Código Penal9" (exp. 8531, Consejero
Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; se resalta).
Así
las cosas, deberá acudirse ante el Juez Penal competente para determinar
si se configura el delito de usura contenido en el artículo 305
del Código Penal (antes transcrito), tope al cual deben sujetarse
tanto las entidades vigiladas (ej, bancos) como cualquier persona en tratándose
del cobro de réditos durante el plazo o en la mora que surjan con
ocasión de la realización de cualquier operación
crediticia en el caso de las primeras, o de la celebración de mutuo
o préstamo de dinero o de ventas a plazo de bienes o servicios,
en caso de los segundos.
En
suma, en materia de límites en tasas de interés respecto
de operaciones comerciales de mutuo y a más de las consecuencias
penales antes indicadas que pudieren derivarse del cobro de intereses
en exceso de los legales permitidos, es preciso señalar que si
el acreedor cobra tasas de interés en exceso del límite
legal permitido quedará expuesto a la aplicación de las
consecuencias legales previstas en el artículo 884 del Código
de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999,
así como en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, esto es,
a perder todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios
o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual, para lo
cual también es necesario que el afectado interponga la correspondiente
acción ante la jurisdicción ordinaria.
3.
Ahora bien, aun cuando no existe definición legal respecto a qué
debe entenderse por tasas de interés nominales y efectivas, resulta
ilustrativo acudir a lo señalado por esta Agencia Gubernamental
a sus instituciones vigiladas sobre esta materia. En efecto, en el literal
h) del numeral 1, Capítulo Primero, del Título II de la
Circular Básica Jurídica, se preceptúa lo siguiente:
"h)
Publicidad sobre costos y rendimientos de operaciones activas y pasivas*.
(
)
4.
Información de tasas de interés
(
)
5.
Información en carteleras
(...)
7.
Extractos de cuenta
(...)
8.
Verificación
(
)
9.
Información especial para el usuario de crédito
(...)
10.
Definiciones
(...)
11.
Restricciones para la expresión de tasas en cualquier campaña
publicitaria de las entidades vigiladas".
Se
observa entonces que la Circular citada impone específicas obligaciones
en cabeza de las instituciones vigiladas en procura de garantizar la transparencia
en la contratación de tasas de interés pactadas en operaciones
activas de crédito en moneda legal, instructivo que resulta de
obligatorio acatamiento tanto para las instituciones como para sus administradores.
De
lo expuesto es claro también que la estipulación de las
tasas de interés variables debe efectuarse, tanto la tasa como
el margen, en términos efectivos anuales con independencia de
la periodicidad de pago convenida, toda vez que cualquiera que sea
la tasa de interés cobrada ella deberá calcularse conforme
a las definiciones mencionadas en el instructivo antes señalado,
el cual además impone como obligación a las instituciones
vigiladas el que en materia de pactos de tasas de interés siempre
deberá expresarse su equivalencia con la tasa de interés
efectiva anual teniendo en consideración los ejemplos allí
transcritos.»
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