Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Tarjeta de Crédito
/ Leasing / Factoring
Concepto No. 2003049231-1.
Octubre 24 de 2003.
Síntesis:
Contrato de tarjeta de crédito. Régimen de los establecimientos
que adelantan operaciones con tarjeta de crédito. Régimen
de los establecimientos que adelantan operaciones de leasing. Clases de
leasing. Régimen de las sociedades de factoring.
[§
108] «(
) solicita información respecto al régimen
de las empresas que adelantan operaciones de arrendamiento (leasing),
tarjetas de crédito y de factoring.
Sobre
el particular, como primera medida es importante informarle que de conformidad
con lo establecido en el literal e) del numeral 3º del artículo
326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero entre las funciones
conferidas a la Superintendencia Bancaria de Colombia se encuentra la
de "absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones
bajo su vigilancia y control", por tal razón, su consulta
será atendida desde el punto de vista de la actividad autorizada
a las entidades por ella vigiladas.
En
tal sentido, es válido expresarle que la Superintendencia Bancaria
de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y el control sobre
las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, dentro
de las cuales se encuentran los establecimientos de crédito, que
comprenden los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,
compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras,
cuyo régimen que regula todo lo concerniente a su creación,
extinción y objeto social es el Decreto 663 de 1993 constitutivo
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que recoge los principios
y criterios vigentes de las distintas reformas financieras suscitadas
en nuestro país, tales como las Leyes: 45 de 1990, 35 de 1993,
510 de 1999, 795 de 2003.1
El
artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
dispone que todas las entidades que deban someterse al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria de Colombia se "constituirán
bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de acciones
cooperativas", las cuales deben cumplir con los requisitos previstos
en el artículo en cita y el artículo 54 del mismo estatuto,
en concordancia con lo señalado en el Capítulo Primero del
Título I, de la Circular Externa No. 007 de 1996 emanada de esta
Superintendencia.
Ahora
bien, en punto a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
de Colombia que adelantan las operaciones que usted menciona en su comunicación
se efectúan los siguientes comentarios:
-
Establecimientos bancarios
Básicamente
el numeral 2º del artículo 2º del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero define a los establecimientos bancarios como: "(
)
las instituciones financieras que tienen por función principal
la captación de recursos en cuenta corriente, así como también
la captación de otros depósitos a la vista o a término,
con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito
(
)".
Los
establecimientos bancarios pueden realizar todas las operaciones e inversiones
contenidas en los artículos 6°, 7°, 8°, 9°
y 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, indicándose
en el artículo 7º, numeral 1literal k) que pueden "(
)
celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto
en el Código de Comercio (
)", en concordancia con
el Capítulo Primero del Título III de la Circular Externa
No. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria.2
En
tal virtud, los establecimientos bancarios están facultados para
expedir tarjetas de crédito, lo cual se estructura de la siguiente
manera:
-
Tarjetas de crédito
Sobre
el particular, debe recordarse que las operaciones con tarjeta de crédito
se estructuran como un contrato de apertura de crédito regulado
por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio Colombiano,
indicando el primero que:
"(
)
Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual
un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de
una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un
tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato
se tendrá por celebrado a término indefinido (
)".
La
doctrina ha definido el contrato de tarjeta de crédito como:
"(
)
por virtud de la celebración del contrato el banco se compromete
con su cliente a conceder crédito en forma rotatoria y hasta por
un determinado monto o por cuantía indeterminada, mediante el pago
a los terceros que presenten sus facturas firmadas (
) los terceros
a quienes el banco se compromete a pagar son determinados por el cliente
cuando éste utilice sus servicios, pero dentro de un universo previamente
establecido por el banco (
) la apertura de crédito que se
concede, esto es, la disponibilidad a favor del cliente, sólo puede
ser utilizada mediante la adquisición de bienes y servicios ofrecidos
por ese universo de terceros y no por otros. Dada, sin embargo, la enorme
extensión de la red de establecimientos afiliados, a los cuales
es posible demandar bienes y servicios mediante la presentación
de la tarjeta, puede decirse que, en la práctica, el cliente acreditado
goza de una gran amplitud en la escogencia de sus co-contratantes (
)"3
Al
respecto, para mayor ilustración se transcribe a continuación
el aparte correspondiente del Capítulo Primero del Título
II de la Circular Externa Básica Jurídica No. 07 de 1996,
mediante la cual la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones
a los establecimientos de crédito en punto a las operaciones con
tarjetas de crédito*.
"(
)
3. OPERACIONES CON TARJETA DE CRÉDITO
3.1
Estudio de crédito
3.2
Cupos de crédito
3.3
Limitación de los cupos
3.4
Aumento de los cupos
(
)
a)
Tasas de interés. Alcances
b)
Límites
c)
Generalidad
d)
Inmodificabilidad
e)
Publicidad
f)
Extractos
g)
Avisos
(
)
3.5
Plazo y valor de financiación
(
)
3.6
Prácticas inseguras
Cabe
anotar, que la expedición de las tarjetas de crédito en
la medida en que constituye un otorgamiento de un préstamo lo pueden
realizar los establecimientos de créditos: bancos, compañías
de financiamiento comercial y cooperativas financieras.
-
Leasing habitacional
La
reciente reforma financiera Ley 795 de 2003, adicionó el artículo
7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e introdujo
en el artículo 1º la figura del leasing habitacional como
una operación autorizada a los establecimientos bancarios. Dicha
actividad fue reglamentada por los Decretos Nos. 777 y 779 del 20034.
El
artículo 2º del Decreto 777 precisó: "(
)
se entiende por operación de leasing habitacional, el contrato
de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada
entrega a un locatario la tenencia de un inmueble destinado a vivienda
para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, durante un
plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario
o se transfiere al locatario, si éste último decide ejercer
una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor
(
)".
El
Decreto 779 del 2003 define el tratamiento que debe darse a esta operación
en el campo tributario.
Concluyendo,
a los establecimientos bancarios les está permitido ofrecer a través
de sus secciones comerciales el servicio de tarjetas de crédito
y de leasing habitacional.
-
Compañías de financiamiento comercial
De
conformidad con el numeral 5º del artículo 2º del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero son (
) compañías
de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función
principal captar recursos a término, con el objeto primordial de
realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización
de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero
o leasing (
)".
La
actividad de este tipo de establecimientos de crédito se encuentra
regulada por los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, en concordancia con el Capítulo Tercero
del Título III de la Circular Externa No. 07 de 1996.
Los
artículos 24 y 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
-Decreto 663 de 1993- autorizaron de manera general a las compañías
de financiamiento comercial para desarrollar las actividades de leasing
reglamentada por las normas que más adelante se mencionan, así:
1.
La operación de Leasing
1.1
Leasing financiero
Esta
modalidad se encuentra regulada por los Decretos 913 y 914 del 19 de mayo
de 1993.5
Así,
el artículo 2º del citado Decreto 913 define el leasing financiero
como: "(
) la entrega a título de arrendamiento de
bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del
pago de cánones que recibirán durante un plazo determinado,
pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final
del período una opción de compra (
)".
Dicha
disposición establece las condiciones y características
del leasing financiero. Mientras que el Decreto 914 de 1993, en los artículos
1º y 2° reguló la conversión de sociedades de
arrendamiento financiero en compañías de financiamiento
comercial, estableciendo los requisitos necesarios para la respectiva
conversión, disponiendo además la liquidación de
las entidades arrendadoras que no cumplieran con tales exigencias.
De
igual manera, esta Superintendencia mediante el Capítulo Tercero,
Título III, instruyó a las entidades habilitadas para desarrollar
este tipo de negocio, en lo siguiente [el texto completo puede consultarse
en el sitio de Web de Internet ya señalado]:
"(
)
1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
(
)
1.1
Adquisición de bienes
(
)
1.2
Ejercicio de la opción de compra
(
)
1.3
Adquisición de bienes usados
(
)
1.4
Mantenimiento, fabricación o construcción de bienes
(
)
1.5
Tratamiento de los prepagos
(
)
1.6
Terminación anticipada de los contratos de arrendamiento financiero
y/o refinanciación de los cánones y otros conceptos
(
)
1.7
Cancelación del precio en la adquisición de los bienes para
ser entregados en arrendamiento financiero
(
)
1.8
Constitución de garantías sobre los bienes entregados en
arrendamiento financiero
(
)
1.9
Practica insegura
(
)
2.
APLICACIÓN DEL DECRETO 384 DE 1993 DENTRO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FINANCIERO
(
)
3.
AVALÚOS DE BIENES RETIRADOS EN LEASING
(
)
4.
INVENTARIO DE ACTIVOS EN LEASING
(
)
1.2
Leasing operativo
El
artículo 5º del Decreto 913 de 1993 señala que "(
)
las compañías de financiamiento comercial podrán,
igualmente, celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra,
los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular
(
)".
Se
infiere de lo anterior, que las citadas compañías pueden
adelantar el leasing operativo en virtud de la autorización antes
transcrita, operación que ha sido definida por la doctrina como:
"(
) se presenta en relación con los bienes cuyo mercado
es ampliamente demandado y, por consiguiente; permite volverlos a arrendar
con cierta facilidad en cualquier momento. Por lo regular en este tipo
de contratos se consagra la facultad a favor del arrendatario de pedir
la terminación del contrato en cualquier momento, por obsolescencia,
por ejemplo, de los bienes arrendados, para recibir a cambio otros más
modernos. Como consecuencia de lo anterior la tasa o canon periódico
no mira ya, en forma exclusiva, al período de amortización
de los bienes, aunque lo tienen en cuenta (
)".6
Sobre
el tema ha expuesto esta Superintendencia lo siguiente:
"(
)
Corresponde a aquel contrato "en virtud del cual, una persona
natural o jurídica, denominada la arrendadora, entrega a otra llamada
la arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del
pago o renta periódica".7
Así
mismo, el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero establece el régimen de financiamiento que tienen las
Compañías de Financiamiento Comercial para realizar sus
operaciones de Leasing, así:
"(
)
Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing,
las compañías de financiamiento comercial podrán
recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas
garantías se determinarán en los términos y condiciones
que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición
de activos por parte de las compañías de financiamiento
comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrán
financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos
de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea
superior (
)".
1.3
Leasing habitacional
A
las compañías de financiamiento comercial les está
permitido llevar a cabo operaciones de leasing habitacional en virtud
del artículo 1º de la Ley 795 de 2003 y el artículo
1º del Decreto 777 de 2003.
1.4
Otras clases de leasing
También
en virtud del Decreto 913 de 1993, las compañías de financiamiento
comercial pueden realizar los siguientes tipos de leasing:
-
Leasing Sindicado. Artículo 3 literal a).
-
Leasing Back. Artículo 3 literal c).
Así
mismo podrán celebrar contratos de leasing internacional, leasing
de importación y leasing inmobiliario.
2.
Operación de factoring
Sobre
el contrato de factoring8 cabe recordar que las disposiciones
que han efectuado expresa mención sobre el particular, esto es
la Ley 74 de 1989, el Decreto 3039 de 1989, la Ley 35 de 1993 y el Decreto
663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) sólo
han hecho mención de las sociedades facultadas para realizar este
tipo de operaciones y de las entidades que ejercerán su vigilancia,
como quiera que el legislador no ha reglamentado lo atinente a los elementos
del contrato, sus formas de ejecución, las obligaciones de las
partes derivadas del mismo, etc., y tan sólo se ha limitado a describirlo
como la operación que realiza determinado tipo de entidades.
Dentro
de la normatividad vigente, el artículo 11 de la Ley 74 de 1989,
estableció que a partir de la vigencia de aquella ley las sociedades
de factoring estarían sometidas al control de la Superintendencia
Bancaria.
Al
respecto, el artículo 1° del Decreto 3039 de 1989 expedido
por el Gobierno Nacional, definió a las sociedades de compra de
cartera o factoring como: "Aquellas distintas de los establecimientos
de crédito especialmente facultadas para tal efecto, que, autorizadas
por la Superintendencia Bancaria, pueden celebrar en calidad de adquirentes
más de veinte (20) contratos de este género en un período
de tres (3) meses consecutivos, en el mismo período, celebrar contratos
del mismo género por un monto que exceda el cincuenta (50%) de
su patrimonio".
El
mismo decreto, definió el régimen general de estas sociedades,
ordenando su constitución como compañías por acciones,
con el lleno de los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos
en la Ley 45 de 1923, limitándolas a la realización de actividades
relacionadas únicamente con el factoring.
Posteriormente,
con la expedición de la Ley 35 de 1993, se dispuso en su artículo
11 que "en adelante, la inspección, vigilancia y control
de las sociedades de compra de cartera, no se llevaría a cabo por
la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetaría a las disposiciones
generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de
emisión y oferta de valores".
A
su vez, el Decreto 663 de 19939 contentivo del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero autorizó expresamente a las corporaciones
financieras (inciso 2º literal h) artículo 12), a las compañías
de financiamiento comercial (literal h) artículo 24), como a las
cooperativas financieras (numeral 9 artículo 27) para realizar
operaciones de compra de cartera (factoring) en relación con su
empresa fundamental o en desarrollo de su objeto principal.
Así
mismo, respecto de los establecimientos bancarios ha manifestado10
esta Entidad que con base en la facultad genérica consagrada en
el numeral 1 del artículo 7° ibídem, dichas entidades
podrían celebrar el contrato de factoring con parte de la cartera
de sus clientes en cuanto estuviese representada en alguno de los títulos
mencionados en esa norma.
En
este orden de ideas, es necesario resaltar que en virtud de lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, en adelante,
las sociedades que tengan capacidad para desarrollar o celebrar operaciones
de compra de cartera por estar contempladas estas en su objeto social,
estarán sometidas, bien a las normas de vigilancia y control de
la Superintendencia de Sociedades, o a las reglas sobre emisión
y oferta de valores cuando realicen tales actos, esto es, las relativas
a las facultades de la Superintendencia de Valores, siempre y cuando,
pueda predicarse de dichas sociedades los presupuestos de vigilancia establecidos
expresamente en la normatividad correspondiente, siendo del caso recordar
lo establecido por el numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2155 de 1992, de conformidad con el cual "son funciones
de la Superintendencia de Sociedades:
"1º.
Ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles,
no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias".
De
lo anterior puede concluirse, que por regla general en Colombia es la
Superintendencia de Sociedades11 y no la Superintendencia Bancaria
quien tiene la competencia para vigilar este tipo de sociedades, atendiendo
no a la naturaleza intrínseca del contrato a desarrollar, sino
al carácter comercial que pueda tener la sociedad que pretende
desarrollar contratos de factoring o compra de cartera.»
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