Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Sociedades
de Servicios Financieros / Fondos de Cesantía
Concepto No. 2003045786-1.
Octubre 30 de 2003.
Síntesis:
Afiliación de los servidores públicos del orden territorial
a un fondo de cesantías. La afiliación debe efectuarse mediante
convenios que celebran los empleadores con sociedades administradoras
de fondos de cesantía. Patrimonios autónomos para el pago
de obligaciones laborales.
[§104]
«(
) Me refiero a su comunicación mediante la cual
informa que Favidi tiene como objeto principal pagar el auxilio de cesantía
de los servidores públicos del orden distrital que pertenecen al
régimen retroactivo de cesantía. Para este efecto, las entidades
empleadoras que tienen a su cargo el pago de auxilio realizan transferencias
presupuéstales destinadas al pago de los anticipos y de la liquidación
definitiva del auxilio y a constituir reservas para el mismo fin.
Al
respecto, señala que con el propósito de contar con mecanismos
de administración financiera que optimicen la rentabilidad de los
recursos, así como, para que se efectúe el pago total o
parcial de tal prestación cuando haya lugar a ello, Favidi ha identificado
dos mecanismos:
a)
El previsto en el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, en
el cual se prevé la facultad de las entidades administradoras de
cesantías para administrar en cuentas individuales los recursos
para el pago de las cesantías de los servidores públicos
del nivel territorial.
b)
Los Patrimonios Autónomos establecidos en el parágrafo 2º
del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para el pago de obligaciones
laborales.
Frente
a las anteriores posibilidades se plantean las siguientes inquietudes:
"1.
El artículo 2º del Decreto 1582 de 1998 dispone que los convenios
de administración de recursos deberán celebrarse entre las
Sociedades Administración de Fondos de Pensiones de Cesantía
y los empleadores. ¿En vista de la función especial que respecto
de las entidades el Distrito Capital ha sido asignada a Favidi en las
normas distritales, puede dicho convenio ser suscrito directamente por
Favidi?
"2.
En la misma hipótesis anterior, ¿el convenio que se suscriba
se encuentra regido íntegramente por las normas aplicables a las
AFP en materia de rentabilidad mínima de cesantías y régimen
de inversiones de cesantías?
"3.
Teniendo en cuenta que se trata de un convenio especial de administración
de recursos, y que los servidores distritales no tendrían jurídicamente
la calidad de afiliados del Fondo, ¿debe el Fondo aplicar las mismas
comisiones establecidas para la administración de las cuentas de
sus afiliados así como para los retiros del auxilio? En caso contrario,
¿podría Favidi establecer reglas competitivas de selección
para efectos de fijar el costo de las comisiones?
Respecto
de estos interrogantes, el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998
establece: "Las entidades administradoras de cesantías
creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales
los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos
del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de
retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia
de la Ley 344 de 1996.
"La
afiliación de los servidores públicos territoriales a un
fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior,
se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores
y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones
de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los
aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma
por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.
"Parágrafo.
En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá
a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva
de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos
fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta
de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para
tal efecto. Este hecho será comunicado por la administradora a
la entidad pública y ésta responderá por el mayor
valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere
lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996.
Tal
y como se observa en la disposición transcrita la afiliación
de los servidores públicos del orden territorial a un fondo de
cesantías debe efectuarse a través de convenios celebrados
entre los empleadores y las respectivas sociedades administradores de
dichos fondos, motivo por el cual Favidi no contaría con la capacidad
jurídica para realizar esta clase de convenios.
En
efecto, el propósito de la norma es que los empleadores trasladen
la carga del pago de las cesantías y por ende la administración
de los recursos que deben apropiar a un tercero caracterizado por la profesionalidad
en el manejo de los mismos, motivo por el cual por disposición
expresa de la ley se ha designado para este fin a las sociedades administradoras.
Ahora
bien, aún cuando como vimos no es viable la celebración
de los referidos convenios por el FAVIDI, debe aclararse frente a sus
otros dos interrogantes que las sociedades administradoras de fondos de
cesantía se encuentran facultadas para administrar un solo fondo
de tal naturaleza (artículo 30, numeral 2 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero). Así las cosas, tal restricción
implica que los recursos que de acuerdo con el régimen vigente
reciban esas entidades por concepto de cesantías deben llevarse
a dicho fondo, respecto del cual deben aplicar las disposiciones relativas
al régimen de inversiones y a la rentabilidad mínima.
En
el mismo sentido, considerando que en la Circular Básica Contable
y Financiera de esta Superintendencia se estableció que las sociedades
administradoras deben cobrar una comisión de manejo uniforme y
única para todos los afiliados al fondo de cesantía (Capítulo
XII, numeral 1.1.8) y que la misma es un gasto a cargo del fondo (Capítulo
XII, numeral 1.1.3), no es posible aplicar una comisión de administración
diferente para los afiliados «retroactivos». Igual previsión
se predica de las comisiones por retiro parcial las cuales deben ser únicas
y uniformes para todos los afiliados (Capítulo XII, numeral 1.1.8.2.).
"4.
Si se optara por el mecanismo establecido en el artículo 41, parágrafo
2º de la Ley 80 de 1993, ¿existen reglas aplicables a estos
contratos, distintas de las previsiones generales contenidas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica
de la Superintendencia Bancaria?
"5.
Igualmente, en el último caso mencionado, ¿existen disposiciones
o instrucciones de la Superintendencia Bancaria que restrinjan el cobro
de la comisión fiduciaria con cargo a los rendimientos de los recursos?".
Teniendo
en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 41 de la
Ley 80 de 1993 contempla la posibilidad de constituir patrimonios autónomos
con entidades vigiladas por esta Superintendencia con el objeto de que
se efectúen pagos de obligaciones laborales, debe entenderse que
nos encontramos frente a la figura de la fiducia pública, la cual
se encuentra regulada por la ley en mención y los decretos reglamentarios
679 de 1994 y 1550 de 1995 figura que se estima válida para los
propósitos por usted señalados.
Lo
anterior, bajo el entendido de que la obligación de pagar él
auxilio de cesantía, en los términos de las disposiciones
vigentes, no puede trasladarse a la sociedad fiduciaria que se contrate
para tal fin, quien solo actuaría como un tercero en la relación
empleador - Favidi y trabajador.
Ahora
bien, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 a las entidades estatales les está vedado pactar
la remuneración fiduciaria con cargo a los rendimientos generados
por los bienes fideicomitidos a menos que éstos se encuentren presupuestados.
En
este sentido y al tenor de la citada norma dentro de las utilidades o
rendimientos de los bienes objeto de la fiducia pública o del encargo
fiduciario solo se podrá pactar la remuneración de la entidad
fiduciaria si así se hubiera previsto o presupuestado, de lo contrario
tal concepto no podrá deducirse de tales rendimientos.»
|