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Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SoatConcepto No. 2002042135-1. Enero 24 de 2003.Síntesis: Prescripción de las reclamaciones por las EPS a las compañías aseguradoras. Término de prescripción de las acciones en los contratos de seguros. Prescripción ordinaria. [§ 103] «( ) solicita se conceptúe acerca de la prescripción de las reclamaciones formalizadas por las instituciones prestadoras de servicios de salud E.P.S. a las compañías aseguradoras por concepto de "( ) atención médica a las víctimas de los accidentes de tránsito cuando el vehículo automotor con el que fueron accidentadas se encuentra amparado con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT". Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: Al respecto, debemos precisar que en las normas reguladoras del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito SOAT, contenidas en el Capítulo IV de la Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en sus decretos reglamentarios, no se establece un régimen de prescripción de acciones de este seguro. Sin embargo, por remisión expresa del numeral 4 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, resultan aplicables a este seguro las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, ordenamiento que consagra un régimen especial de prescripción de acciones en materia de seguros. En efecto, en su artículo 1081 se establecen previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca éste fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes." Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. En relación con la interpretación de las expresiones "hecho que da base a la acción" y "momento en que nace el derecho" la Corte Suprema de Justicia afirmó que no son diversos los alcances, pues se trata de significar con distintas palabras la misma idea, una y otra se refieren a la ocurrencia del siniestro. En efecto, en sentencia del 4 de julio de 1977 sostuvo: `a) El de la ordinaria ( ). Este hecho no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 ibídem, como ¨la realización del riesgo asegurado¨. b) El de la extraordinaria comienza a correr ( ) desde el momento en que nace el respectivo derecho¨ expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensiva mente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro".1 En el mismo sentido el tratadista Hernán Fabio López señala: "Es el siniestro -no otra cosa puede serlo- el hecho al cual se refiere la disposición, hecho que, reunidos otros requisitos, servirá de fundamento para el ejercicio de la acción exitosa pero que no marca la iniciación del momento en que comienza a contarse el término de la prescripción, porque este empieza a correr independientemente de la presentación o no de la reclamación desde que se conoció, o debió conocerse, el siniestro (prescripción ordinaria) o desde el momento mismo del siniestro (prescripción extraordinaria)"2. Definido el alcance del artículo 1081 en estudio, disposición de carácter imperativo y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado, con la atención de la víctima la IPS tiene pleno conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación, el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que la I.P.S. conoció o ha debido conocer el siniestro, esto es, desde que fue atendida la víctima independientemente de la fecha de expedición de la factura, de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el SOAT ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción. De otra parte, para efectos de establecer la fecha en que opera la prescripción es preciso considerar el aspecto relativo a su interrupción. Como quiera que en el Código de Comercio no se regula este fenómeno debemos acudir, en virtud de la remisión expresa consignada en el artículo 822 del mencionado Código, a las normas generales del derecho civil para efectos de establecer los lineamientos bajo lo cuales procedería la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial". Por su parte, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala el momento en que la interrupción opera al disponer que "la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca su caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, ( ) se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias ( ). Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado". Se define entonces, que la prescripción se interrumpe en la fecha de presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente, en caso contrario, se interrumpe con la notificación de la demanda. Se concluye que la anterior es la única forma viable de interrumpir civilmente la prescripción dentro del contrato de seguro, por consiguiente la reclamación formalizada por la I.P.S. en su condición de titular de la acción no constituye factor que la interrumpa.»
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1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de julio 4 de 1977, Magistrado Ponente Dr. José María Esguerra Samper.2 Comentarios al Contrato de Seguro. Tercera Edición. Dupre Editores. Bogotá, 1999, página 241. |
