Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Sistema General de PensionesConcepto No. 2003029670-1. Julio 27 de 2003.Síntesis: Vinculación laboral por contrato de prestación de servicios. Declaración del monto de ingresos. Deducción de expensas del ingreso base de cotización. [§ 098] «( ) solicita a esta Entidad información relacionada con el formulario de declaración de ingresos ante el Sistema General de Pensiones como contratista. Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios: En el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 se señalaron como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten. Por su parte en los artículos 1° y 3° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, se señala la obligación para tales sujetos de declarar, ante la administradora en la cual se afilien, el monto de los ingresos que efectivamente perciben, con el fin de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones, utilizando para ello la proforma que adopte la Superintendencia Bancaria. En orden a lo anterior, esta Superintendencia expidió la Circular 018 del 30 de mayo de 2003, dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, "con el fin de adoptar la proforma que indica la información que deberá contener el formulario que diseñen las entidades administradoras del sistema de seguridad social para el cabal cumplimiento de la norma citada anteriormente". Ahora bien, refiriéndonos a su primer interrogante sobre quién le entrega el formato para realizar la declaración respectiva en su condición de contratista, encontramos que, en materia de pensiones, tal documento debe suministrárselo la administradora a la cual se encuentra afiliado. En cuanto a su segundo interrogante sobre cuáles actividades tienen relación de causalidad con su actividad laboral, es importante advertir que según el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 la cotización de los contratistas al Sistema General de Pensiones "deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado", añadiendo en su parágrafo que: "Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que el mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario". A su vez en el artículo 107 del Estatuto Tributario se dispone: "Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes". En lo que tiene que ver con la inquietud sobre cuáles actividades tendrían relación de causalidad con su actividad laboral, resulta indispensable que acuda a la interpretación de este artículo 107, para lo cual nos permitimos citar el concepto 55258 proferido por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales el 12 de julio de 1996 en el siguiente aparte: "Para que un gasto sea deducible fiscalmente de la renta bruta de un contribuyente, deben configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del contribuyente y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso, haberse realizado en el período gravable y no estar prohibido o limitado por la ley. Así las cosas, los gastos incurridos que no cumplan con los anteriores presupuestos respecto de la actividad productora de renta de que se trate, ( ) no son deducibles de la renta bruta del contribuyente por cuanto no cumplirían los requisitos de causalidad con su actividad productora de renta y de necesidad del gasto con los ingresos gravados" (Resaltado fuera del texto). En ese orden de ideas, al hacer la evaluación sobre qué sumas puede deducir para efectos de calcular el ingreso base de cotización, debe observar los requisitos a que se alude en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que competa a esta Superintendencia establecer cuáles de sus "expensas puedan ser consideradas como deducibles", actividad que consideramos debe realizar el propio contratista.» |
