SEGURO DE VIDA / DEUDORES
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Seguro de Vida / DeudoresConcepto No. 2002064791-1. Febrero 26 de 2003.Síntesis: Requisito que puede exigir la compañía de seguros para reconocer la demostración de la ocurrencia del siniestro. Prohibición de exigir documentos que no son indispensables. [§ 074] «( ) solicita ilustración "( ) acerca de los requisitos que puede exigir una compañía de seguros, para fines de reconocer el seguro de vida para saldar la deuda de un crédito de vehículo que tenía la persona fallecida". Sobre el particular me permito informarle que el artículo 1077 del Código de Comercio establece que: "Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso". "El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad". Del análisis de la disposición anteriormente transcrita se desprende que en todo tipo de seguros el asegurado al presentar la reclamación deberá acreditar la ocurrencia o existencia del siniestro y para el efecto goza de plena libertad en la escogencia de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar tales hechos, que en el caso de un seguro de vida se concretaría, salvo que ocurriera alguna situación extraordinaria, en acreditar el fallecimiento del asegurado con el acta civil de defunción. Ahora bien, tratándose de un seguro de vida deudores cuya cobertura consiste en amparar contra el riesgo muerte el saldo insoluto de la deuda a la época del fallecimiento, deberá demostrarse, además de la ocurrencia del siniestro, el saldo que adeudaba el asegurado fallecido al acreedor, en la fecha de dicho fallecimiento. En estas condiciones, la aseguradora no podría imponer cargas o deberes adicionales a los que la normatividad establece, para proceder al pago de la prestación asegurada. De otra parte, conforme lo establece la precitada disposición, cuando el asegurador pretenda excluir o reducir su responsabilidad tendrá la carga de la prueba de los hechos o circunstancias constitutivos de exoneración o limitación de su responsabilidad en el pago del seguro.
Así las cosas, para efectos de la presentación formal de la reclamación conforme al artículo 1080 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, basta allegar a la aseguradora las pruebas idóneas de la ocurrencia del siniestro así como de su cuantía y, desde su fecha de presentación, empezará a correr el término de un (1) mes que tiene la compañía de seguros para cancelar el valor asegurado u objetar su pago, sin que resulte jurídicamente viable la exigencia al beneficiario de la indemnización de documentos que no son indispensables para el cumplimiento de la carga que le ha sido asignada por las normas, como sería "( ) la historia clínica completa" del asegurado fallecido. Ahora bien, en el supuesto descrito de la aseguradora que pretenda dilatar el perfeccionamiento de la reclamación o el pago de la indemnización con el requerimiento de pruebas que no sean indispensables para el cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias consignadas en el artículo 1077 antes citado, estaría incurriendo en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición que califica como práctica prohibida "la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro". Con una conducta como la descrita la aseguradora podría estar desatendiendo, en forma simultánea el deber general previsto en el numeral 4 del artículo 98 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, que impone a toda entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, emplear "( ) la debida diligencia en la prestación del servicio a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales". A este respecto es preciso resaltar que no toda petición de soportes de la reclamación por parte de una aseguradora constituye práctica prohibida. De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la irregularidad sólo procede en aquellos casos en que las pruebas exigidas por la compañía correspondan a formalidades no previstas en la ley o cuando la solicitud se efectúa con el propósito de dilatar sin justificación alguna el pago de la indemnización.» |
