Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003043428-1. Octubre 30 de 2003.Síntesis: Carátula de la póliza. Condición de los caracteres tipográficos de la póliza. Otorgamiento de garantías en el contrato de seguros. [§ 088] «( ) solicita se conceptúe, "( ) teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado ( ) si la carátula hace parte o no de la póliza ( )" y, adicionalmente indaga sobre los requisitos de los caracteres tipográficos de la póliza, así como de las garantías consignadas en los contratos de seguros. Sobre el particular resulta procedente formular las siguientes consideraciones: 1. En relación con la primera de sus inquietudes debe advertirse que esta Superintendencia en concepto 2002036782-1 de julio 30 de 2002 se pronunció en los siguientes términos: "El Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, mediante sentencia del 1 de noviembre de 1996 anuló el numeral primero, inciso primero de la Circular Externa No. 056 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se instruía a las entidades aseguradoras en el sentido de que dichas entidades debían consignar en la carátula de la póliza la información referente a los intermediarios de seguros. Para decidir lo anterior, la Sala tuvo en cuenta en sus consideraciones que la ley establece cuál debe ser el contenido de la póliza y que `(...) ni el Código de Comercio, ni la Ley 45 de 1990, ni el estatuto Financiero definen o exigen la carátula como requisito de la póliza, ni como formalidad adicional al documento contentivo del contrato de seguro (...)', esto es, que la `(...) carátula no forma parte del documento en el cual consta el contrato de seguro' concluyendo que `la carátula de las pólizas de seguros es un documento voluntario que la costumbre puede haber implantado como una forma de mejor presentación del documento contentivo del contrato, distintivo de cada compañía y tal vez como medio de publicidad, pero que jurídicamente carece de relevancia, a menos que se convierta en un instrumento equívoco, o exagerado, que indujera a error a los usuarios'. Posteriormente, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al desatar el recurso extraordinario de súplica, mediante sentencia del 15 de marzo de 1999, M.P. Silvio Escudero Castro, confirmó la sentencia anterior señalando claramente que `(...) la carátula no es obligatoria para cubrir las pólizas de seguros, por cuanto no hay norma que así lo disponga'. Las anteriores jurisprudencias deben analizarse desde la perspectiva que su pronunciamiento demanda, esto es, ( ) que la Superintendencia Bancaria no puede regular y establecer requisitos para ser consignados en las mismas, específicamente el valor de la comisión de los intermediarios como quiera que dicha comisión es elemento de otro contrato celebrado entre la compañía aseguradora y el intermediario. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 821 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1068 del Estatuto Mercantil, por cuyo cumplimiento debe velar la Superintendencia Bancaria de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 330 numeral 2, letra B, literal c) y 326 numeral 3, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". No obstante lo anterior, con el cambio legislativo que operó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997, se consagró la consensualidad como una de las características del contrato de seguro, cambiando su naturaleza solemne en consensual. Por consiguiente, aún cuando en la actualidad la póliza de seguros no es el documento que perfecciona el contrato, sirve de prueba del mismo, manteniendo su trascendencia pues se constituye en el documento por excelencia para tal efecto. Por otra parte, con referencia al régimen de pólizas y tarifas debe precisarse que el depósito de los modelos de productos que efectúan las aseguradoras en la Superintendencia Bancaria, corresponde a las condiciones generales del seguro. En este orden de ideas, las condiciones particulares descritas en el artículo 1047 del Código de Comercio, en cuanto al aspecto probatorio se refiere, deberán estar contenidos en un documento que en el negocio asegurativo no es otro que la carátula a que alude el inciso 2 del artículo 1068 del Código de Comercio, cuyos requisitos están definidos en la Circular Básica Jurídica. 2. De otra parte, en relación con el segundo interrogante debe precisarse que el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el numeral 2 literal b) señala que las pólizas "deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por lo tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles". Atendiendo la interpretación descrita en el artículo 28 del Código Civil, cuando se utiliza la expresión "fácilmente legible", se quiere indicar que su contenido debe ser sencillo, comprensible, claro, fácil, accesible, o se puede definir como algo "que se pueda leer"2. Con la misma orientación las instrucciones impartidas por esta Superintendencia contenidas en el Título Sexto, Capítulo Segundo, subnumeral 1.2.1 de la Circular Básica Jurídica subrayan que "para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2 EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado". Con referencia en los anteriores parámetros deben examinarse las condiciones de la póliza. 3. Respecto de su inquietud relacionada con las garantías debe señalarse que esta figura se encuentra regulada en el Capítulo I del Título V Libro IV del Código de Comercio, en la sección relativa a los principios comunes aplicables a los seguros terrestres. Es así como en sus artículos 1061 a 1063 se consagran las reglas bajo las cuales se puede incorporar esta figura en los contratos de seguro. Según el inciso primero del artículo 1061 "se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho". Tal como lo señala la norma transcrita la garantía en materia de seguros se instituye como una carga u obligación en cabeza del asegurado o tomador, que se traduce en un compromiso que adopta diferentes formas de cumplimiento de acuerdo con lo estipulado por las partes en el clausulado de la póliza. Dispone en este sentido el inciso segundo del mismo artículo la formalidad que debe revestir la garantía prescribiendo: "La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla". La garantía en los términos así definidos "( ) se encamina a tratar de rodear de mayores seguridades el objeto o la persona asegurados, a interesar al tomador o asegurado en una conducta más diligente aún de la que normalmente puede esperarse de él, todo con el objeto de hacer más remota la ocurrencia del siniestro"3. Con la misma orientación en el inciso tercero del citado artículo se dispone que "la garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente ( )"; de ahí que en el mismo precepto se señale que cuando la promesa se incumpla el contrato quedará afectado de nulidad relativa y, tratándose de un hecho "( ) posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción", previéndose como única excepción los casos en que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 1062 del mismo ordenamiento. 3.1 Reseñado lo anterior, resulta necesario subrayar dos aspectos de la definición de garantía prevista por el mencionado artículo 1061 del Estatuto Mercantil. De una parte el que hace relación a la promesa y del otro a la forma en que debe redactarse, los cuales fueron objeto de examen por la Corte Suprema de Justicia en fallo de septiembre 30 de 20024. Respecto del primero, el precitado pronunciamiento señala: "1. Está concebida y definida, primigeniamente, se itera, como una arquetípica "promesa"5, a diferencia de lo establecido en otros paises inscritos en el sistema del Common Law -más proclive a esta figura, no muy socorrida, es cierto, en el derecho continental- en los que se considera una condición6, aspecto que en el plano jurídico, es de importancia, pues si fuera lo segundo, su incumplimiento no daría lugar al nacimiento o floración de la obligación a cargo del asegurador y el beneficiario, correlativamente, no podría reclamar la prestación asegurada, pues no tendría derecho para hacerlo, por sustracción de materia (ens real) y sabido es que el débito (deber de prestación) si puede irrumpir, independientemente que, a posteriori, el asegurador pueda dar por terminado el negocio jurídico, como expresamente lo señala el artículo 1061 del C. de Co." En relación con el segundo aspecto, el fallo en comento subraya: "Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, `( ) vale decir, que debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "no admita duda", ni se preste a equívocos' (Sentencia de 19 de Noviembre de 2001, Exp 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230). Ello significa que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y explícito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaración del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca, como garantía a favor del asegurador. ( ) En todo caso, sea o no sustancial, stricto sensu, el asegurador al redactar o concebir los términos de la estipulación de garantía a la que posteriormente adhiere el tomador, debe obrar con sumo cuidado y prudencia, con el fin de que su alcance y contenido, en manera alguna, lesione el acerado postulado de la lealtad contractual (correttezza) o genere un desarreglo significativo en torno a los derechos y obligaciones que surgen para las partes en virtud de la celebración del contrato, porque en tales eventos, como se anticipó, la cláusula contentiva de dicha promesa podría tornarse abusiva, en contravía del postulado de la buena fe -objetiva- ( ). Sobre este preciso tópico, ya tuvo oportunidad la Sala de puntualizar que `( ) en la formación de un contrato y, específicamente, en la determinación de "las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas", ejemplo prototípico de las cuales "lo suministra el ejercicio del llamado poder de negociación' por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión, con detrimento del equilibrio económico de la contratación' (CCXXXI, pág., 746) y que `lo abusivo -o despótico- en este tipo de cláusulas -que pueden estar presentes en cualquier contrato y no sólo en los de adhesión o negocios tipo-, se acentúa aún más si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en aquellas disposiciones -de naturaleza volitiva y por tanto negocial- a las que adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de controvertirlas, en la medida en que han sido prediseñadas unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio -por regla general- para su negociación individual' (Cas. Civ. 2 de Febrero de 2001, Exp. 5670; Vid, igualmente Cas. Civ. 21 de Mayo de 2002, Exp. 7288)" (Resaltado es del texto). 3.2 En este orden de ideas, una interpretación del mencionado artículo 1061 según el cual la garantía "(...) podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla" en armonía con el mandato contenido en el citado literal b), numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, permite concluir que el texto contentivo de la garantía debe redactarse claramente, de tal suerte que no surja duda alguna para el asegurado respecto de su alcance, esto es, que a través de dicha estipulación se está comprometiendo a prestar una garantía y, en ese orden, "( ) se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia ( )" o "( ) afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho" y los términos de la misma. Así las cosas, la inclusión de garantías como "( ) alarma monitoreada, rejas metálicas en el primer piso", consignadas en el documento adjunto que hace parte de la póliza como una cláusula contractual, debe ser examinada con referencia a los lineamientos anotados y atendiendo las reglas de interpretación de los contratos. En tal virtud, debe acudirse en primera instancia a la regla contemplada por el artículo 1618 del Código Civil, según la cual "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras"7. Con todo, si no es posible la aplicación de ésta o de las demás reglas previstas por dicho ordenamiento, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1624 del mismo que en su segundo inciso establece: "Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella". Señalado lo anterior debe advertirse que el presente concepto no tiene carácter obligatorio respecto de relaciones contractuales en las cuales se debatan aspectos como el tratado, toda vez que la Superintendencia Bancaria no tiene competencia para dirimir conflictos entre los particulares, función que radica en forma exclusiva en la rama jurisdiccional del poder público8.»
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1 La mencionada disposición establece que la condición relativa a la terminación automática por mora en el pago de la prima "( ) deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados".2 Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Edición. Tomo II. Página 821.3 López Blanco, Hernán Fabio. Contrato de Seguro, Dupre Editores, Bogotá, 1999, páginas 143 y 144.4 Sala de Casación Civil. Expediente 4799. Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo.5 Según lo explicó la Comisión redactora del proyecto de Código de Comercio de 1958 en su Exposición de Motivos: `La garantía, al tenor del artículo 1957, es la promesa en virtud del cual el asegurador (sic) se obliga a hacer o no determinado cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho' (op. cit. Tomo II, pag. 562) "(nota de la sentencia)."6 En el caso De Hahn vs. Hartley, antes citado, el Lord Mansfield expresó que `( ) una garantía ( ) es una condición de una contingencia y a menos que sea cumplida no hay contrato' (Vance, History op. cit pag. 530); `una garantía,( ) es una cláusula en un contrato de seguros que prescribe como una condición de la responsabilidad del asegurador, la existencia o ocurrencia de un hecho afectando el riesgo' Edwin Patterson, Essentials of Insurance Law Mc Graw -Hill, 1935 pag 261" (nota de la sentencia).7 Cuando por disentimiento de las partes en el punto se discute judicialmente la naturaleza jurídica del contrato, y, por ende, la de las obligaciones que por emanar de él han de asegurarse en su cumplimiento, corresponde al juzgador, a fin de determinar el alcance de las prestaciones debidas, interpretar el contrato, o sea investigar el significado efectivo del negocio jurídico.2. En dicha labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención.Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de Julio 5 de 1983, en Código Civil y Legislación Complementaria, Legis Editores, Bogotá, págs. 693 y 694).8 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "( ) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...). Si (...) causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308). |
