Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003030212-1. Octubre 17 de 2003.Síntesis: El contrato de seguros no se puede documentar con factura cambiaria de compraventa. Documentación exigida para solicitar un seguro. Restricción para las compañías de seguros extranjeras para realizar operaciones de seguros en el territorio nacional. [§ 087] «( ) consulta sobre la posibilidad jurídica para que "( ) una empresa de asesores de seguros ( )" expida "( ) factura cambiaria de compraventa para pólizas expedidas por compañías de seguros radicadas en el país y de compañías no radicadas en el país", así como para la contratación de pólizas de transporte en el exterior para cubrir trayectos nacionales. Adicionalmente indaga sobre los documentos exigidos para la solicitud de un seguro. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. Las normas que regulan la factura cambiaria de compraventa contenidas en el Código de Comercio permiten inferir que la misma tiene por negocios causales una determinada clase de contratos como son la compraventa de mercaderías y el transporte de cosas. En efecto, el artículo 772 establece en su inciso segundo: "No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador" y el artículo 774 del mismo ordenamiento al señalar sus requisitos refiere en el numeral 4 a "la denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material". En el mismo sentido, los artículos 775 y 776 del Estatuto Mercantil regulan la factura cambiaria de transporte. Dentro del anterior contexto normativo se concluye que el legislador distinguió específicamente el tipo de negocios que se pueden documentar a través de este título valor, por lo tanto no resulta legalmente posible su aplicación para el contrato de seguro regulado en los artículos 1036 y siguientes del ordenamiento en cita. 2. De otro lado, en relación con la documentación exigida para solicitar un seguro, es preciso advertir que el Capítulo XVI, Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el numeral 1 el artículo 102 consagra la obligación para todas las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de adoptar medidas de control apropiadas y suficientes con el objeto de evitar que en desarrollo de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento "(...) para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas". Con referencia al anterior presupuesto legal esta Superintendencia impartió instrucciones en el mencionado Capítulo Décimo Primero, del Título I de la Circular Básica Jurídica, acerca de la forma como las entidades vigiladas deben cumplir con la obligación impuesta por el régimen general de prevención de operaciones delictivas y sobre los criterios que "( ) deben tener en cuenta al adoptar los sistemas de control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) (...) ". Uno de los mecanismos de control hace relación al conocimiento del cliente, el cual de conformidad con lo señalado en el subnumeral 2.3.1.1 del mencionado capítulo décimo primero del instructivo en cita, comienza por el diligenciamiento del formulario de vinculación, salvo los casos expresamente exceptuados en el subnumeral 2.3.1.1.4 del mismo capítulo, cuyos apartes se adjuntan con el presente. Lo anterior resulta sin perjuicio de la documentación adicional que estime necesaria solicitar el asegurador a efecto de decidir si asume o no el correspondiente riesgo. 3. Finalmente en relación con la posibilidad de contratar pólizas de transporte en el exterior para amparar trayectos en el interior del país, es preciso señalar: El numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 38 del mismo ordenamiento1, que definen los principios orientadores de la actividad aseguradora en Colombia, prescribe que únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en Colombia. La misma disposición señala que "los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria". Con la misma orientación el artículo 39 consagra la prohibición de "( ) celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas". En este sentido, el numeral 1 del artículo 188 del citado Estatuto consagra la restricción de aseguramiento en el exterior, en los siguientes términos: "Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentre en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje". En este orden de ideas, se concluye que las compañías de seguros extranjeras tienen restricción para realizar operaciones de seguros en Colombia y, sólo excepcionalmente pueden expedir seguros en nuestro territorio cuando concurran los supuestos de orden territorial y temporal señalados en el numeral 1 del artículo 188 del citado estatuto o en aquellos casos en que, de manera individual, esta Superintendencia evalúe, califique y otorgue la correspondiente autorización con fundamento en razones de interés general que lo ameriten, conforme con lo dispuesto en la misma norma.»
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1 Numerales 1, 2 y 3. |
