Seguros

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003002686-1. Marzo 12 de 2003.Síntesis: Interés asegurable. Capacidad general y especial en el contrato de seguro. Daños a terceros. Condición de beneficiarios. [§ 085] «( ) plantea diversas inquietudes en relación con la concurrencia de interés asegurable en una persona que se obliga a conducir, bajo su responsabilidad, vehículo de propiedad de un tercero, para efectos de la contratación de un seguro de automóviles. Sobre el particular resulta procedente formular las siguientes consideraciones: 1. Nuestro ordenamiento mercantil no define de manera concreta el concepto de interés asegurable; sin embargo, en la Sección I del Capítulo II del Título V, Libro Cuarto, relativa a los principios comunes a los seguros de daños se prescribe que la titularidad de dicho interés puede recaer en "( ) toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo". No obstante la ausencia de definición legal, se destaca como nota característica de las anteriores citas normativas la afectación económica que sobre un patrimonio puede ocasionar la realización del riesgo, para que se pueda predicar el interés asegurable por parte de su titular. Rodríguez Rodríguez coincide en este aspecto al definir el elemento en mención como el "( ) vínculo económico en virtud del cual la necesidad económica que provoca la producción del riesgo repercute desfavorablemente en un determinado patrimonio"1. J. Efrén Ossa, por su parte, lo define "(...) como la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular" y señala que de no ser por este elemento el contrato de seguro revestiría todas las características de una apuesta2. El interés asegurable, al decir de Benítez de Lugo, permite distinguir entre capacidad general y capacidad especial en el contrato de seguro y sostiene que "(...) para contratar un seguro es necesario tener la capacidad de contratar y de obligarse; pero además de esta capacidad general debe existir, para la validez del contrato, otra especial, cual es un interés legítimo en la operación del seguro: el llamado interés asegurable"3. Así, sobre este aspecto señala que la persona que asegura un objeto lo hace porque está interesada en su conservación " (...) corriendo personalmente un riesgo en función de la cosa asegurada; de lo contrario, el contrato perdería su propio fundamento jurídico para convertirse en una apuesta, y se destruiría el principio fundamental que constituye su esencia, cual es que no puede el seguro convertirse jamás en fuente ni ocasión de beneficio para el asegurado, puesto que su objeto envuelve tan sólo el concepto de reparación o indemnización de pérdidas reales y efectivas"4. 2. La anterior cita normativa y doctrinal permite concluir en la hipótesis formulada en su consulta sobre la concurrencia de interés asegurable y por, ende, de esa "capacidad especial" a que alude el tratadista Benítez de Lugo, en cabeza de la persona que se obliga contractualmente con el propietario de los vehículos a conducirlos, asumiendo la responsabilidad por cualquier daño "( ) que sufran los vehículos ( )", así como el "( ) ocasionado a pasajeros o a terceros en caso de accidente ( )", toda vez que su patrimonio puede sufrir detrimento por su ocurrencia. Así las cosas, partiendo del supuesto señalado en su consulta resultaría legalmente posible que con el propósito de proteger su interés asegurable el contratista tome un seguro por cuenta propia en donde ostente la calidad entidad asegurada y, a su vez, se designe como beneficiario del mismo a la compañía propietaria de los vehículos, modalidad de contratación regulada en el numeral 3 del artículo 1047 del Código de Comercio5. Ahora bien, tratándose de daños a terceros la condición de beneficiario debe atender a la naturaleza jurídica del amparo de responsabilidad civil, instituido por el artículo 1133 del Código de Comercio como un seguro en favor de terceros. En este orden, en concordancia con este precepto el artículo 1127, al definir el alcance del seguro de responsabilidad civil, señala que mediante éste se impone al asegurador "(...) la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra (...)" 6, con el propósito fundamental de resarcir a la víctima, "(...) la cual en tal virtud se constituye en beneficiario de la indemnización (...) ". De esta forma, los daños irrogados a terceros estarían amparados bajo la cobertura de responsabilidad civil extracontractual otorgada dentro de los amparos básicos de la generalidad de las pólizas de automóviles. Sin embargo, debe señalarse que a través de esta cobertura no se amparan los daños causados a las personas vinculadas contractualmente en una persona que se obliga a conducir, bajo su responsabilidad, vehículo de propiedad de un tercero con la entidad asegurada, pues como se anotó es usual que en el seguro de automóviles se cubra en forma exclusiva la responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior no es óbice para que se incluya un amparo de accidentes personales a los ocupantes del vehículo como sucede con algunos seguros de automóviles que ofrece el mercado o, en su defecto, se pacte dicho amparo mediante anexo. Así las cosas, la modalidad de contratación en estudio sería factible, sin perjuicio de la obligación del propietario de los vehículos de contratar el seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, así como la exigencia a las empresas de transporte de tomar seguros con el objeto cubrir a las personas o a las cosas transportadas que imponen los decretos reglamentarios7 de los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio.»
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1 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Edit. Porrúa, 1978, Tomo 11, pág. 162, citado por López Blanco, Hernán Fabio en Comentarios al Contrato de Seguro, Dupre Editores, Bogotá, 3ª. Edición, pág. 62.2 Ob. cit. Pág. 73.3 Tratado de Seguros. Volumen I. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1955. Pág. 248.4 Ibídem. Pág. 249.5 Otra posibilidad consistiría en que el contratista tome un seguro por cuenta de la compañía propietaria de los vehículos para proteger el interés asegurable de ésta, en donde esta última ostentaría la condición de entidad asegurada y beneficiario, en tanto que al primero como tomador le "( ) incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada" (artículo 1039 del Código Comercio, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1037 del mismo estatuto)6 También debe agregarse que de acuerdo con lo establecido por el segundo inciso del artículo en cita, resulta asegurable la responsabilidad contractual y la extracontractual; la primera derivada de un nexo contractual y la segunda caracterizada por la ausencia de dicho vínculo.7 Decretos 170, 171, 172, 174 y 175 de 2001, en sus artículos 19, 18, 17 y 19 respectivamente. |

Última modificación 09/08/2013