Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003020757-1. Junio 12 de 2003.Síntesis: Reglas sobre el alcance de la cobertura en las modificaciones efectuadas a una póliza de seguros. [§ 084] «( ) solicita pronunciamiento respecto de las inconsistencias que se pueden presentar en las modificaciones efectuadas a una póliza. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primer término debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no es competente para definir el alcance de la cobertura consignada en los certificados modificatorios en un contrato específico de seguro1, dicha tarea le corresponde en primera instancia a las partes o, en caso de desacuerdo, al juez, teniendo en cuenta las reglas de interpretación de los contratos, en especial la contemplada por el artículo 1618 del Código Civil, según la cual "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de Julio 5 de 1983, en Código Civil y Legislación Complementaria, Legis Editores, Bogotá. Págs. 693 y 694) "cuando por disentimiento de las partes en el punto se discute judicialmente la naturaleza jurídica del contrato, y, por ende, la de las obligaciones que por emanar de él han de asegurarse en su cumplimiento, corresponde al juzgador, a fin de determinar el alcance de las prestaciones debidas, interpretar el contrato, o sea investigar el significado efectivo del negocio jurídico. 2. En dicha labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación". Si no es posible la aplicación de ésta o de las demás reglas previstas por dicho ordenamiento, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1624 del mismo que en su segundo inciso establece: "Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella". En efecto, el alcance de una modificación de la póliza debe examinarse con referencia a las reglas de interpretación de los contratos consignadas en nuestro ordenamiento privado y siguiendo los parámetros previstos para su aplicación. Con fundamento en las anteriores normas de interpretación, las partes o la autoridad jurisdiccional, si es el caso, deberán examinar el alcance de la modificación de la cobertura contenida en el certificado de la garantía de seriedad expedido por la compañía, tomando como soporte el respaldo probatorio, con el fin de verificar si éste recoge su voluntad, que en los términos señalados en su comunicación, consistiría en expresar "( ) que la garantía se prorrogará automáticamente en caso de que la entidad contratante decida ampliar el plazo de la licitación", para cuyo efecto, en el "Objeto del Seguro" se estipuló que se trataba de una garantía de seriedad para la licitación A y no como quedó registrado en el encabezado del certificado modificatorio.»
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1 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "( ) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...). Si (...) causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308). |
