Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003036322-1. Agosto 29 de 2003.Síntesis: Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual en la operación de transporte público. Ocurrencia de siniestros y cuantía de la pérdida. Procedimiento para el pago de indemnización. Cumplimiento de lo estipulado en las pólizas. Funciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia con relación al otorgamiento de pólizas. [§ 083] «( ) solicita se informe el soporte legal para la exigencia a las empresas de transporte público de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y, a su vez, indaga sobre las acciones adelantadas por esta Superintendencia con base en lo establecido por el artículo 37 de la Ley 336 de 1996. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. El Código de Comercio al regular el contrato de transporte consagra la obligación del transportador de contratar un seguro que ampare los riesgos propios de su actividad. En efecto, el artículo 994 del Código de Comercio señala: "Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte". A su vez el artículo 1003 del mismo ordenamiento se refiere a la responsabilidad del transportador en el transporte de personas. Por su parte, el Estatuto Nacional de Transporte contenido en la Ley 336 de 1996, que consagra las reglas relativas a la prestación del servicio de transporte público, dispone en forma expresa en su artículo 61 que "sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de transporte terrestre automotor podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio (...)" (negrillas ajenas al texto). En desarrollo de los mencionados preceptos el Gobierno Nacional expidió en el año de 2001 los Decretos 170, 171, 172, 1741 y 175, los cuales en los artículos 19, 18, 17 y 19 respectivamente, de conformidad con las normas del Código de Comercio referidas anteriormente, imponen a las empresas de transporte, como condición para su operación, la obligación de tomar seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que cubran a las personas o a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, señalando los riesgos objeto de cobertura, así como el monto mínimo asegurable por cada riesgo2. Definida así la clase de seguros que deben contratar las empresas de transporte público, debe precisarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que esta modalidad de cobertura "(...) impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado". De igual forma, debe agregarse que a la luz de lo establecido por el segundo inciso del artículo en cita, resulta asegurable la responsabilidad contractual y la extracontractual; la primera derivada de un nexo contractual y la segunda caracterizada por la ausencia de dicho vínculo. 2. De otra parte, sobre la inquietud formulada en relación con el procedimiento que se debe adelantar para el pago de la indemnización, resulta necesario precisar lo siguiente: En primer término debe advertirse que las coberturas de las pólizas de responsabilidad civil exigidas a las empresas de transporte contemplan amparos que corresponden a seguros de daños y otros a seguros de personas, en consecuencia el pago de la indemnización debe sujetarse a las normas del Código de Comercio que regulan estos seguros. Así las cosas debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento mercantil, el principio según el cual el seguro es un contrato de carácter indemnizatorio se predica únicamente respecto de los seguros de daños3, en tanto que en los de personas este postulado sólo se aplica en relación con aquellos amparos que tengan un carácter de daño patrimonial4. Dentro del anterior contexto, para efecto del pago de la prestación asegurada, es preciso tener en cuenta que el Capítulo I del Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio, al señalar los principios comunes a todos los seguros terrestres, establece en términos generales el procedimiento para el efecto. En este orden, se debe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, corresponde al asegurado comprobar judicial o extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cuando fuere el caso5, demostración que, tal como se deduce de la primera de las normas citadas, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos. De manera que si la víctima beneficiaria en un seguro de responsabilidad civil, a través de cualquiera de los medios probatorios mencionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil o de aquellos que usualmente se aporten para acreditar determinados hechos, suministra suficientes elementos de juicio para que el asegurador tenga certeza acerca de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, si fuere el caso, cumple con su obligación y, en consecuencia, el asegurador deberá proceder al pago de la prestación asegurada o a demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que se formalizó la reclamación en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 510 de 1999. En este sentido, adicionalmente debe tenerse en cuenta que el artículo 1133 del mismo ordenamiento establece: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador". Así las cosas y como quiera que en las normas de nuestro Estatuto Mercantil regulatorias del seguro de responsabilidad civil, no se consagra disposición que imponga al beneficiario una carga probatoria distinta de la señalada por vía general en el citado artículo 1077 del mencionado ordenamiento, no resultaría legalmente admisible que el asegurador supedite el pago de la misma a la presentación de una demanda ante la autoridad judicial a efecto de que por esta vía la víctima obtenga el reconocimiento de su derecho. En este orden, se concluye que en los seguros de responsabilidad civil el pago de la prestación a cargo del asegurador estaría sujeto a la demostración, aún por la vía extrajudicial, del daño patrimonial sólo en aquellos amparos que tengan dicho carácter y, a contrario sensu, en los que no participen de tal característica será suficiente la demostración de la ocurrencia del siniestro. 3. Ahora bien, respecto del asunto relacionado con la responsabilidad de la empresa transportadora en un contrato de transporte, conviene referirse a la presunción de culpabilidad por el hecho de la actividad peligrosa. En primer término debe advertirse que en el contrato de transporte de personas la obligación de resultado se consagra en el numeral 2 del artículo 982 del Código de Comercio, según el cual en esta clase de contrato el transportador se obliga a "(...) conducirlas sanas y salvas al lugar de destino". En concordancia con la anterior disposición el artículo 993 del mismo ordenamiento dispone que el transportador "(...) responderá [por] todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (...) ", responsabilidad que en los términos de lo señalado por la misma disposición sólo cesará cuando el viaje haya concluido y en cualquiera de los casos que enuncia la norma, referidos en general a la culpa de un tercero, la propia de la víctima y la fuerza mayor, en tales casos es el transportador, quien para liberarse de su responsabilidad, [es] el que tiene la carga de probar tales hechos. En este sentido, tal como lo subrayara la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 19 de 1993, debe tenerse en cuenta que "factor común a la culpa contractual y la aquiliana (extracontractual, se aclara) es que la primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de resultado, que es el mismo fenómeno que se presenta en la segunda cuando el daño a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del C.C." (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta). De igual forma, tratándose de la responsabilidad aquiliana o extracontractual la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la presunción de culpa por el hecho de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos. En efecto, en sentencia de septiembre 18 de 1990 la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "(...) cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable a la controversia suscitada es el artículo 2356 ibídem, que consagra explícita e inequívocamente una presunción de culpa; así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeña el demandado, es decir, está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa (LXXXIX, PA. 823; LXXXIII, 2169: XCV, 784; LIX, 114; LXXXIII, 649)"6. 4. De otra parte, el interrogante relacionado con "( ) el cumplimiento de lo estipulado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual" expedidas por las aseguradoras se debe precisar que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros con ocasión de la interpretación de las estipulaciones contractuales o el incumplimiento de las obligaciones de este tipo adquiridas por éstas últimas, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional7. 5. Por último, en relación con su solicitud de información respecto de las actuaciones adelantadas por esta Superintendencia con base en el artículo 37 de la citada Ley 336, debe señalarse que la mencionada disposición atribuyó a esta Entidad la función de adoptar las medidas indispensables para garantizar que las aseguradoras otorgaran las pólizas previstas en el artículo 36 del mismo ordenamiento, sin compensación alguna distinta del pago de la prima. No obstante, el artículo 36 al cual remite la norma anteriormente mencionada, regula una materia diferente, como es la relativa a la contratación de conductores de equipos destinados al servicio público, sin referirse en su texto a ninguna clase de seguro. Esta circunstancia legal, como lo expresó esta Superintendencia en oficio 970025821-1 del 15 de julio de 1997, dirigido al Ministerio de Transporte, hacía inoperante el ejercicio de la atribución conferida a esta Entidad. En forma adicional, conviene anotar que el Ejecutivo frente a la situación reseñada y con ocasión de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5 de la Ley 573 de 2000 con el objeto de dictar normas para suprimir y reformar regulaciones, trámites y procedimientos, expidió el Decreto 266 de 20008, derogando a través de su artículo 151 el texto del artículo 37 de la Ley 336. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000, declaró inexequible, en su integridad, el Decreto 266 a partir de la fecha de su promulgación, motivo por el cual recobró su vigencia el artículo 37 de la Ley 336 con la consabida inconsistencia subrayada.»
|
1 Este decreto reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial.2 En síntesis, los artículos mencionados de las disposiciones citadas definen los siguientes amparos: A. Póliza de Responsabilidad civil contractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos:1. Muerte.2. Incapacidad permanente.3. Incapacidad temporal.4. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.B. Póliza de Responsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos:1. Muerte o lesiones a una persona.2. Daños a bienes de terceros.3. Muerte o lesiones a dos o más personas.El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.3 El artículo 1082 establece: "Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento ( )".4 Sobre este particular el artículo 1140 señala: "Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza".5 De conformidad con lo señalado en el artículo 1080 del Código de Comercio el asegurado o beneficiario puede acreditar su derecho extrajudicial o judicialmente.6 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra.7 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "( ) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...). Si (...) causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308).8 Con anterioridad el artículo 306 del Decreto 1122 de 1999 había derogado el artículo 37 de la Ley 336; no obstante, el mencionado decreto fue declarado inexequible a partir de su promulgación por la Corte Constitucional en sentencia C-923 de noviembre 18 de 1999. |
