Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003026790-1. Junio 10 de 2003.Síntesis: Régimen probatorio del contrato de seguro; pago de indemnización a un menor de edad. [§ 082] «( ) solicita se conceptúe "( ) cuál es el documento idóneo que se exige para el reconocimiento a menores de edad que carecen de representante legal, de dineros producto de indemnización por muerte en accidente de tránsito" . Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: 1. Las normas que definen los aspectos probatorios del contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio regulan en forma exclusiva dos aspectos: el siniestro y la cuantía de la pérdida. En efecto, los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio imponen al asegurado demostrar judicial o extrajudicial la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cuando fuere el caso1, demostración que, tal como se deduce de la primera de las normas citadas, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos. De manera que si el asegurado o beneficiario, a través de cualquiera de los medios probatorios mencionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil o de aquellos que usualmente se aporten para acreditar determinados hechos, suministra suficientes elementos de juicio para que el asegurador tenga certeza acerca de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, si fuere el caso, cumple con su obligación y, en consecuencia, el asegurador deberá proceder al pago de la prestación asegurada o a demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que se formalizó la reclamación en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 510 de 1999. Definido el régimen probatorio del contrato de seguro debe subrayarse que la demostración de otros aspectos que no se encuentran regulados en forma especial, como el relativo a la condición de beneficiario deberá sujetarse a las previsiones generales sobre la materia2, respetando en todo caso las estipulaciones contractuales sobre el particular. 2. Con referencia en los anteriores lineamientos y atendiendo los términos de su petición, procede señalar que en el cumplimiento de la prestación asegurada en favor de un beneficiario que reviste la condición de menor de edad es preciso distinguir dos situaciones: la primera referida al pago directo de la indemnización al menor y la segunda cuando el pago se efectúa a la persona que actúa como representante legal del menor. Para efecto de las consideraciones respectivas debe advertirse que la obligación principal del asegurador consiste en pagar la indemnización al beneficiario del seguro de acuerdo con las condiciones del contrato; en este orden, demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si es el caso, la única obligación del asegurador, en el supuesto que no proceda la objeción a la reclamación, respecto del beneficiario sería la de constatar su identidad y proceder a cancelar la indemnización, pues en principio la capacidad de este no sería de su incumbencia. No obstante, tratándose del pago de la indemnización a un menor de edad, el asegurador debe tener especial cuidado a efectos de que el mismo se pueda reputar como válido. En este orden de ideas, si el menor es un púber o menor adulto, esto es, el varón que ha cumplido 14 años de edad o mujer que ha cumplido doce (Art. 34 C.C.), se podría predicar la validez del pago ya que estas personas son consideradas como relativamente capaces por la ley (Art. 1504 C.C.), así la administración de su patrimonio resida en sus padres, en virtud de la patria potestad3 o, en defecto de estos, de sus tutores o curadores4. Así las cosas, partiendo del supuesto de la demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida, si es del caso, y una vez verificada por el asegurador la identificación del púber o menor adulto, en su condición de beneficiario, resultaría válido el pago en su favor sin que se requiera la presencia de su representante. Ahora bien, en el evento en que el beneficiario de la indemnización sea un impúber, su condición de incapaz absoluto (Art. 1504 C.C.) impondría para la validez del pago que el asegurador cancele la indemnización a sus representantes legales. La anterior consideración permite señalar que en los eventos de pago de la indemnización a personas que alegan la representación legal del menor, el asegurador debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 62 del Código Civil los menores de edad serán representados legalmente por sus padres, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad o, en defecto de estos, por la persona que ejerza la tutela o curaduría de los menores, cuyo cargo requiere de discernimiento, vale decir, de un decreto judicial que autorice al tutor o curador para su ejercicio5. Dentro del anterior contexto, la persona que de conformidad con nuestro ordenamiento civil ostente la condición de representante legal del menor beneficiario de la indemnización de un seguro podrá, acreditando tal calidad, obtener su reconocimiento por parte del asegurador, sin perjuicio, claro está, de la carga que impone el citado artículo 1077 del Estatuto Mercantil.»
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1 De conformidad con lo señalado en el artículo 1080 del Código de Comercio el asegurado o beneficiario puede acreditar su derecho extrajudicial o judicialmente.2 Véase artículo 822 del Código de Comercio.3 Véase artículo 288 del Código Civil.4 Consultar artículo 428 del Código Civil.5 Véase artículo 463 del Código Civil. |
