Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2002018182-1. Enero 29 de 2003.Síntesis: Restricciones a las compañías de seguros del exterior para realizar operaciones de seguros en Colombia. Aseguramiento de mercancías durante su trayecto en el exterior. [§ 081] «( ) solicita se conceptúe sobre la legalidad de la contratación de seguros en el exterior por parte de una sociedad colombiana dedicada a la importación de mercancías. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios. 1. El numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 38 del mismo ordenamiento1, que definen los principios orientadores de la actividad aseguradora en Colombia, prescribe que únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en Colombia. La misma disposición señala que "los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria". Con la misma orientación el artículo 39 del mismo ordenamiento consagra la prohibición de "( ) celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas". 2. En este sentido, el numeral 1° del artículo 188 del citado Estatuto, cuyo texto corresponde al contenido en el artículo 31 de la ley precitada, consagra la restricción de aseguramiento en el exterior sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano al disponer que los seguros sobre tales bienes "( ) deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria". La misma restricción se predica respecto del "( ) aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentre en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje". En este orden de ideas, debe señalarse que las compañías de seguros extranjeras tienen restricción para realizar operaciones de seguros en Colombia y, sólo excepcionalmente, pueden expedir seguros en nuestro territorio cuando concurran los supuestos de orden territorial y temporal señalados en el numeral 1 del artículo 188 del citado estatuto o en aquellos casos en que, de manera individual, esta Superintendencia evalúe, califique y otorgue la correspondiente autorización con fundamento en razones de interés general que lo ameriten, conforme con lo dispuesto en la misma norma. 3. Bajo el marco normativo expuesto se infiere que no existe impedimento legal para la contratación de un seguro con una compañía extranjera que ampare los daños causados a la mercancía durante su trayecto en el exterior, esto es, el comprendido hasta el arribo al puerto de desembarque, en consideración a que la norma impone la restricción sólo respecto del aseguramiento de bienes ubicados en territorio nacional. En todo caso, atendiendo el presupuesto consignado en el artículo 188 se debe tener en cuenta que una vez ingrese la mercancía a puerto colombiano, el seguro sobre las mismas debe contratarse con compañías colombianas legalmente establecidas en el país, a menos que concurran los supuestos antes señalados para que proceda la expedición del seguro por parte de aseguradores extranjeros por vía de excepción. Dentro del anterior marco legal y en relación con la incidencia que puedan tener los incoterms, se debe precisar que corresponderá a las partes comprador y vendedor evaluar la modalidad de importación correspondiente, teniendo en cuenta que el objeto de los mismos es el de establecer reglas internacionales que permiten interpretar y solucionar los problemas derivados de un conocimiento impreciso de las prácticas comerciales utilizadas en sus respectivos paises, según las Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). 4. Finalmente, respecto del aseguramiento de mercancías despachadas entre sociedades con domicilio en el territorio nacional, se concluye sobre la aplicación del mismo principio previsto por el citado numeral 1 del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.»
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1 Numerales 1, 2 y 3. |
