Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003014310-1. Julio 7 de 2003.Síntesis: Seguro de cumplimiento de caución judicial; naturaleza. [§ 080] «( ) solicita información relacionada con la exigencia de contra garantías por parte de las compañías aseguradoras para la expedición de pólizas judiciales. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones: 1. El seguro que otorgan las entidades aseguradoras para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento regulado en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El objeto de esta clase de seguros consiste en garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación del sujeto procesal dentro de las medidas decretadas por el juez correspondiente, cuya naturaleza participa de las características propias del contrato de seguros cuya regulación se encuentra consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio. 2. En virtud del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio y, de manera especial para el seguro de cumplimiento, en el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la aseguradora que hubiere pagado el monto de la indemnización ocupa el lugar del asegurado con respecto a la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado, hasta concurrencia del valor indemnizado. En tales condiciones la aseguradora se subroga en las acciones que el asegurado pudiere ejercer contra dicha persona, como quiera que en su conducta radica el riesgo asegurado. Así las cosas, el seguro de cumplimiento de caución judicial no tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar caución, sino el de garantizar ante la autoridad jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad aseguradora cumplirá con el pago. Por consiguiente, una vez realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hacer efectiva la caución, la compañía aseguradora debe efectuar el pago y, como consecuencia, por ministerio de la ley y hasta concurrencia del importe pagado, se subroga en los derechos del asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado. 3. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de contragarantías como condición para la expedición de un seguro de cumplimiento, se debe resaltar que una aseguradora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro. Es así como, tratándose de una póliza judicial en donde la persona cuyo cumplimiento se garantiza sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercería las acciones tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías (CDT o pagaré suscrito por persona solvente, etc.), con el propósito de facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley. En forma adicional conviene anotar que el concepto de contragarantía no se encuentra definido en la ley, tampoco existe disposición que enuncie los tipos admisibles, ni que imponga a las aseguradoras limitaciones en el establecimiento de formalidades para efectos de la constitución de las contragarantías. Su exigencia obedece a las políticas y criterios fijados por el asegurador para efectos de una adecuada suscripción (análisis y selección de riesgos en donde se evalúa la calidad de la persona cuyo cumplimiento se garantiza, su seriedad, estabilidad económica, etc.). 4. De otra parte, en lo que hace referencia a la suscripción de un pagaré o de un CDT a nombre de la aseguradora como contragarantía para la expedición de una póliza de caución judicial se debe advertir que la entrega de un título valor con tal propósito no le otorgaría a la aseguradora, como tenedor del mismo, el poder de disposición del título en cualquier momento, como quiera que el mismo se encontraría condicionado a las instrucciones expresas impartidas por el suscriptor del título como lo ordena el artículo 622 del Código de Comercio, que para el caso en estudio tienen relación con las cláusulas del contrato de seguro, como negocio originario. En tales condiciones, la suscripción de un título valor en blanco con carta de instrucciones como contragarantía para la expedición de un seguro impondría que, solo en la medida en que se cancele la indemnización a la empresa asegurada y concurran las condiciones establecidas en el escrito de instrucciones, la aseguradora podría completar el título en blanco para su cobro con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de subrogación. De igual forma, un depósito de una suma de dinero en garantía se encontraría vinculado a la operación del seguro al cual accede, de tal suerte que solamente ante el evento en que el asegurador cancele el valor de la caución podría, en ejercicio de la subrogación legal, hacer efectivo el depósito en las condiciones previstas en la ley1, pero, de no hacerse efectiva la caución judicial, la aseguradora tendría la obligación de devolver los dineros entregados en depósito más los rendimientos. En forma adicional, teniendo en cuenta que conforme los parámetros antes señalados, los títulos recibidos en garantía no dan lugar a la transferencia de recursos al patrimonio de la aseguradora, en principio no resultaría legalmente viable la constitución de una fiducia con el propósito de conformar "( ) un patrimonio autónomo con los recursos de las pólizas de caución judicial". 5. En todo caso resulta pertinente anotar que teniendo en cuenta que la exigencia de cauciones judiciales es de origen legal y la misma ley regula las clases, cuantía y oportunidad para constituirlas, corresponderá al obligado a prestarla, de acuerdo con lo ordenado por el juez, optar por una de las clases de caución señaladas en el artículo 369 Código de Procedimiento Penal, sin que se encuentre restringido a la obtención de una póliza de seguro. En efecto, la póliza judicial otorgada por las compañías de seguros es solamente una de las clases de caución admitida por la ley, puesto que como señala la norma citada, también pueden constituirse en dinero. Por razones anotadas, una actuación como la descrita debe examinarse frente a la previsión contenida numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 del la Ley 795 de 2003, disposición que prescribe como una regla relativa a la protección del consumidor el deber de diligencia que deben observar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en la prestación de los servicios a sus clientes con propósito "( ) de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones". Por lo anterior, respecto de la situación que describe de manera genérica en su comunicación, puede elevar una queja ante el defensor del cliente de la respectiva aseguradora, acompañando la documentación que sirva de soporte.»
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1 El artículo 1173 del Código de Comercio señala que "(...) el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado". |
