Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003007048-1. Febrero 24 de 2003.Síntesis: Pactados en moneda extranjera. Pago del siniestro. [§ 079] «( ) solicita concepto "( ) sobre la realidad jurídica y cambiaria en que las pólizas de seguros expresadas en moneda extranjera deben estipular frente al pago del siniestro". Sobre el particular proceden los siguientes comentarios:
1. Las normas que regulan la expedición en el territorio nacional de seguros en moneda extranjera se encuentra contenida en las disposiciones legales que a continuación se relacionan:
El artículo 204 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), que incorpora el texto del artículo 14 de la Ley 9 de 1991, establece que "de conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales ( )".
A su vez, el Decreto Reglamentario 2821 de 1991 señala los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país puede expresarse en moneda extranjera. El numeral 5 del artículo 1° de esta norma que establecía la posibilidad de pactar en moneda extranjera el seguro de vida individual, fue derogado por el artículo 1 del Decreto 1254 de 1992.
Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, Estatuto Cambiario actualmente vigente, que incorpora el texto del parágrafo segundo del artículo 95 de la Resolución Externa 21 de 1993, prescribe que "no podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991".
Se define entonces que la normatividad cambiaria, cuyo ámbito jurídico de carácter especial, en virtud de facultades atribuidas constitucional y legalmente a la Junta Directiva del Banco de la República1, consagra una restricción específica referida a las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, que les impide estipular obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones cambiarias, salvo las excepciones allí indicadas.
De lo expuesto se concluye que para celebrar contratos de seguro cuyo valor asegurado se exprese en moneda extranjera, deberá revisarse si el riesgo corresponde a los enumerados por el precitado Decreto 2821 o se trate de seguros de vida o de aquellos casos no contemplados en el mencionado decreto pero que correspondan a situaciones análogos a las allí previstas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria2.
2. De otra parte, el pago de los siniestros en moneda extranjera derivadas de pólizas de seguros se encuentra regulado por la siguiente normatividad:
El artículo 28 de la Ley 9ª de 1991 establece que las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible. Si no fuere posible, se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general (esta facultad corresponde actualmente a la Junta Directiva del Banco de la República en los términos del literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 citado). El artículo 3° del Decreto 1735 de 1993 ordena que "salvo autorización en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 79 de la Resolución Externa 8 citada cuando establece que "las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada". Bajo el anterior contexto normativo, resulta de claridad meridiana que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en pesos colombianos, dejando, a la voluntad de las partes que su pago se haga a la tasa representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas o a una fecha o tasa distinta. Sin perjuicio de lo anterior, conviene anotar que el artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República admite que las divisas recibidas por los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario puedan utilizarse para pagar primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991. Como corolario del marco normativo expuesto se concluye que se encuentra autorizado, de manera excepcional, el pago de siniestros en moneda extranjera, por concepto de seguros en los cuales el valor asegurado puede expresarse en moneda extranjera conforme la normatividad señalada precedentemente, aun cuando corresponda contratos celebrados entre residentes del país y que no han sido calificados expresamente como operaciones de cambio3.»
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1 El inciso segundo del artículo 371 de la Constitución Política dispone: "Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno ( )".Por su parte el literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 establece dentro de las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República las de "h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1º del artículo 3º y en los artículos 5º a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª. de 1991".2 Sobre el particular, ver instructivo contenido en el subnumeral 1), literal a., numeral 3.4 del Capítulo II del Título VI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996.3 Ver artículos 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. |
