SEGUROS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
SegurosConcepto No. 2003028655-1. Julio 17 de 2003.Síntesis: Seguro a primera pérdida relativa. Definición; características. Indemnización. Valor de reposición o reemplazo. [§ 078] «( ) plantea diversas inquietudes en relación con las modalidades de seguros a primera pérdida relativa y de valor de reposición o reemplazo. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes observaciones: 1. Seguros a primera pérdida relativa - coaseguro pactado. El artículo 1102 del Código de Comercio señala que "no hallándose asegurado el valor íntegro del interés, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada". Conforme con la disposición anterior, las partes contractuales pueden convenir mediante anexo a la póliza, que con prescindencia de la denominada cláusula de infraseguro1, el tomador-asegurado perciba integralmente el valor de la pérdida o daño causado por el siniestro si éste no sobrepasa el valor asegurado2. Ahora bien, dentro del ejercicio de la actividad aseguradora la aplicación de este acuerdo de voluntades toma las formas de "seguro a primera pérdida absoluta", de "seguro a primer riesgo" y de "seguro a primera pérdida relativa". En este último, se hace referencia igualmente a los conceptos de "valor asegurado" y de "valor asegurable". El seguro a primera pérdida relativa supone un acuerdo de voluntades mediante el cual el asegurador responde por la totalidad de la pérdida si se cumplen los presupuestos señalados en el contrato de seguros, sin que resulte fatal o ineludible en todos los casos, como sucede en el seguro a primer riesgo absoluto. Es decir, que a falta del cumplimiento de los criterios o presupuestos pactados en el contrato de seguros, en el seguro a primera pérdida relativa, resulta aplicable el infraseguro o la regla proporcional. Esta clase de seguros no son desconocidos para las aseguradoras, y las cláusulas en este sentido son pactadas por lo general en seguros de incendio, para grandes riesgos industriales o en el de edificios comerciales, residenciales o mixtos bajo la forma de "coaseguro pactado". Su característica fundamental consiste en la remota probabilidad de pérdida total en caso de siniestro y, de contera, la ventaja para el asegurado de contratar un seguro a menor costo, toda vez que las tasas comerciales de cobertura se aplican sobre un monto de valor asegurado más bajo. El seguro a primera pérdida relativa bajo la modalidad de coaseguro pactado, es "( ) el acuerdo en virtud del cual la suma asegurada se determina en función de un porcentaje (el 80 o el 90%) del valor asegurable, al cual se adecúa la prima correspondiente. Supuesta la equivalencia de ese porcentaje preestablecido o, mejor aún, de la suma asegurada con la resultante de aplicar el mismo porcentaje al valor asegurable en el momento del siniestro, el asegurador debe absorber la totalidad de la pérdida. El exceso de esta, claro está, sobre la suma asegurada, gravita sobre el patrimonio del asegurado. Pero, y de ahí la relatividad de este seguro a primer riesgo, si comparados en el momento del siniestro el valor asegurado y el valor asegurable, aquel representa respecto de este un porcentaje inferior al estipulado en el contrato, el valor real de la pérdida será objeto de distribución proporcional tomando como extremos: 1°. La cifra representativa del porcentaje estipulado en el contrato como "coaseguro pactado" (80%, v.gr.) sobre el valor del objeto asegurado; 2°. La suma asegurada y, 3°. La relación porcentual entre esta y aquella. Esta relación se aplica al valor real de la pérdida para deducir el valor indemnizable del daño. Ejemplo: si el valor asegurable es de un millón de pesos ($1.000.000.oo) el coaseguro pactado del ochenta por ciento (80%), la suma asegurada de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), todo ello en el momento del siniestro, y el valor neto de la pérdida de doscientos mil pesos ($200.000.oo), la indemnización a cargo del asegurador será solo de cien mil pesos ($100.000.oo) o sea del cincuenta por ciento (50%). Esto es, al porcentaje que representa la suma asegurada ($400.000.oo) respecto a la que ha debido hallarse vigente ($800.000.oo) merced a la aplicación del respectivo porcentaje (80%) de "coaseguro pactado". Por esto se ha dicho que este es modalidad del seguro a primer riesgo relativo ya que está llamado a operar solo cuando exista perfecta adecuación entre la suma asegurable en virtud del pacto y la suma asegurada" 3. 2. Aplicación del demérito por uso Tratándose de los seguros de daños el valor de la indemnización que debe cancelar el asegurador se encuentra delimitado por tres factores a saber: la suma asegurada, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado. El primero de estos representa una suma fija o flexible llamada a regir durante la vigencia del contrato, que cuantifica la protección que requiere el asegurado, de la cual tiene pleno conocimiento y que se erige en el límite máximo de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio cuando señala: "el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada". Los otros dos factores se enuncian en el texto del artículo 1089 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: "Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (...)". Ahora bien, conforme el mandato contenido en el artículo 1110 del Estatuto Mercantil, la compañía de seguros cuenta con diversos medios para pagar la indemnización, a saber. "( ) en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la suma asegurada, a opción del asegurador". En este orden, si la compañía de seguros opta por pagar la indemnización en dinero, le basta entregar una suma teniendo en cuenta los factores señalados anteriormente, es decir, que si se presentó pérdida total el valor a indemnizar será igual al valor que registran los bienes en el estado en que presentan el día del siniestro, siempre y cuando dicho valor se encuentre dentro del rango del valor asegurado. "Si opta por reposición del bien asegurado, deberá entregar otro bien de características similares a las que tenía el siniestrado en cuanto a estado, modelo, conservación, etc., es decir, que puede ser usado o también nuevo, pero en este caso debe reconocerse a la aseguradora el demérito por el uso que tuvo el destruido que se va a reemplazar por uno nuevo"4. Adicional a lo anterior, se debe precisar que la opción que tiene la aseguradora para cancelar el siniestro por vía de reposición, reparación o reconstrucción en los términos señalados, difiere de la posibilidad con que cuentan los contratantes de pactar que la indemnización se efectúe mediante la reposición o reemplazo del objeto asegurado como veremos en seguida. 3. Valor de reposición o reemplazo El valor de reposición o de reemplazo es una posibilidad que tienen los contratantes de pactar o acordar un seguro a través del cual el asegurador se obliga a pagar la indemnización por estos valores conforme lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio. En efecto, la Sección I del Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del citado ordenamiento, en su artículo 1090, consagra dentro de los principios comunes a los seguros de daños la figura del seguro por valor de reposición o reemplazo al señalar que lo previsto por el artículo 1089 del mismo Código, referido a los factores que delimitan la indemnización (valor real del interés asegurado, cuantía del daño y suma asegurada), "(...) no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada". De esta manera, el legislador al establecer las reglas de la cuantía máxima de la indemnización en los seguros de daños, dejó a salvo la posibilidad para que las partes contratantes, con fundamento en la autonomía de la voluntad, estipulen que el asegurador atienda el pago de la prestación asegurada tomando como base el valor de reposición, también conocido como valor a nuevo, entendido este como el que registrarían los bienes de igual clase en el momento del siniestro pero, a diferencia del concepto del valor real, en estado nuevo, es decir, sin la habitual deducción por concepto de demérito o vetustez. Dentro del anterior marco normativo la doctrina ha invocado "(...) como fundamento de esta modalidad de seguro, que la diferencia entre el valor venal y el de reposición de la cosa asegurada que parece de manifiesto con ocasión del siniestro, tiene naturaleza de daño económico derivado de una erogación indispensable para restablecer el servicio a que aquella se hallaba vinculada. Una necesidad eventual, en síntesis, que es el soporte económico del seguro"5.
De igual forma, el interrogante relativo a establecer el valor de reposición en el caso de "maquinaria y equipo", para que opere esta modalidad de seguro, se resuelve conforme a los parámetros señalados en las normas en estudio. Para tal propósito debe subrayarse que la disposición contenida en el artículo 1090 citado del Estatuto Mercantil enfatiza en dos aspectos básicos, el primero referido a la expresión "no obsta" utilizada al comienzo de su enunciado para significar que las normas a que alude el artículo 1089 le resultan aplicables, en tal virtud la previsión de la norma en comento "(...) no implica absolutamente ninguna excepción al desarrollo de los principios generales guías del contrato de seguro, como lo son el del carácter indemnizatorio y el del límite de la suma asegurada (...)"6. En este sentido, J. Efrén Ossa coincide al señalar: "La expresión `no obsta', con que rompe la disposición, significa que `el acuerdo' no contraviene, no implica lesión, a las normas que le anteceden, las que consagran (art. 1088) y desarrollan (artículo 1089) el contenido indemnizatorio del contrato. El mismo objeto del `acuerdo', cuya viabilidad legal, cuya licitud jurídica brota del precepto, a saber, el pago de la indemnización' está indicando cómo no fue intención del legislador hacer excepción a este principio sino, más bien, la de reafirmarlo (...)"7. El otro aspecto, que confirma la anterior apreciación hace relación con la expresión "(...) pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada", a través de cual se confirma que el principio del límite de la suma asegurada previsto por el artículo 1079 del mismo ordenamiento8 tiene plenos efectos al pactar esta clase de seguro, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 1162 del mismo Código, la mencionada norma tiene carácter imperativo y no es modificable por convención. Así las cosas, la aplicación del límite de la suma asegurada como presupuesto que define la responsabilidad del asegurador a esta modalidad de seguro, confirma la necesidad de estipular como suma asegurada el valor a nuevo del bien objeto de aseguramiento, toda vez que la misma será determinante en la definición del límite máximo de responsabilidad del asegurador y, en forma preliminar, corresponderá al valor de referencia para el cálculo de la prima, aspecto que permite lograr un equilibrio en las prestaciones. En este orden de ideas, la remisión efectuada en la parte final del artículo 1090 "(...) evidencia con toda claridad que si la reposición del nuevo bien implica erogación mayor que el límite de la suma asegurada, tan solo hasta ese límite llegará el asegurador, puesto que ello muestra que no estaban declarando correctamente los valores a nuevo, que (...) es requisito esencial para la operancia de esta modalidad de seguro, pues el seguro a valor a nuevo no entraña que se dejen de aplicar los principios referentes al infraseguro o sobreseguro (...)"9 4. Concepto de valor real El concepto de valor real se identifica con el concepto de valor asegurable, pues ese es el significado que le da el artículo 1089 del Código de Comercio cuanto establece que la indemnización no excederá del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, es decir, es el valor en términos económicos que registra el bien asegurado en el estado en que presenta el día del siniestro.»
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1 Tal como aparece legalmente concebida (art. 1102), la regla proporcional significa que, en caso de siniestro que dé origen a pérdida parcial del interés asegurado, el asegurador solo está obligado a indemnizar una cuota del daño equivalente a la relación porcentual existente entre la suma asegurada y el valor asegurable en el momento de la ocurrencia del evento asegurado.Es, v.gr., el caso de un edificio, cuyo valor asegurable es de un millón de pesos ($1.000.000), asegurado en setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), o sea en un setenta y cinco por ciento (75%) que como consecuencia de un incendio, sufre daños materiales por valor de trescientos mil pesos ($300.000). La prestación indemnizatoria a cargo del asegurador es solo de un 75% del daño o sea de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000). Tomado de Teoría General del Seguro - El Contrato. J. Efrén Ossa G. Editorial Temis 1984. pág. 202.2 En el presente caso, cuya característica es la no aplicación de la regla proporcional, el seguro adquiere la denominación de "seguro a primer riesgo absoluto".3 Ver J. Efrén Ossa G. Ob. Cit. pág. 2164 López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, Dupre Editores, Bogotá, 3ª. Edición, pág. 171.5 Ossa, J. Efrén. Ob. Cit. pág. 122.6 López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, Dupre Editores, Bogotá, 3ª. Edición, pág. 178.7 Ossa, J. Efrén. Ob. Cit., página 126.8 Artículo 1079. "El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada (...)"9 López Blanco, Hernán Fabio. Ob. Cit., pág. 181. |
