SEGUROS DE ARRENDAMIENTO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Seguros de ArrendamientoConcepto No. 2003010252-1. Junio 27 de 2003.Síntesis: Cobertura. Riesgos. [§ 092] «( ) consulta si "una aseguradora puede negarse al pago de la indemnización correspondiente al siniestro por el hecho de haber exonerado a solo uno de los codeudores del contrato de arrendamiento; teniendo en cuenta que subsiste una parte deudora plural, es decir el arrendatario y un codeudor, los cuales pueden ser requeridos en cualquier momento para efectos del recobro de la obligación asumida por la aseguradora". Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primer término se debe precisar que las normas regulatorias del contrato de seguro, contenidas en el Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio, no definen la cobertura del seguro de arrendamiento; en este orden, las entidades aseguradoras gozan de libertad para delimitar los riesgos y, en consecuencia, señalar en el clausulado correspondiente aquellos que asumirán a su cargo1, precisando a la vez las exclusiones de acuerdo con su particular experiencia. En este sentido, se debe resaltar que el artículo 1056 del Código de Comercio consagra como principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas la facultad al asegurador de asumir, a su arbitrio y solamente con sujeción a expresas restricciones legales, "( ) todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado". En relación con el desarrollo del mencionado principio en el contrato de seguro ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: "En virtud de este amplísimo principio, el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse, impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley ( )"2. Hecha la anterior precisión, en términos generales se puede señalar que es usual que en el seguro de arrendamiento se prevea dentro de las exclusiones la no responsabilidad de la compañía de seguros cuando por acuerdo o convención entre el asegurado y los arrendatarios se les exonere o condone o compense a éstos últimos de cualquier suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento o de servicios públicos. Dentro del anterior marco general y con referencia a las condiciones de la póliza de seguro de arrendamiento específica, deberá examinarse la situación planteada en su comunicación. Con todo, debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no es competente para definir el alcance de una cláusula en un contrato específico de seguro, ni para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia, con ocasión de las objeciones formuladas por éstas frente a las reclamaciones elevadas en la ejecución de los contratos de seguros, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional3, la cual, en orden a decidir sobre las particularidades del caso reseñado en su comunicación, tendría que evaluar, como se indicó, el alcance de las condiciones de cobertura acordadas por las partes. Finalmente, es de anotar que el presente pronunciamiento se emite teniendo en cuenta los supuestos limitados y abstractos de su comunicación.» |
1 Conforme a lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 1047 del mismo ordenamiento.2 Sentencia de la Sala de Casación Civil de octubre 7 de 1985, posición recogida en sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria del 29 de enero de 1998.3 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "( )cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...). Si (...) causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308). |
