RESERVA BANCARIA
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Reserva BancariaConcepto No. 2003032370-1. Agosto 14 de 2003.Síntesis: Deber de las entidades vigiladas de mantener la reserva bancaria. La garantía de esta reserva cede ante intereses tributarios, judiciales y de intervención del Estado. Improcedencia de entregar información sobre estados de cuentas de sus clientes a embajadas. [§ 069] «( ) consulta "( ) si los bancos colombianos o cualquier otra entidad se encuentran autorizados a proporcionar información financiera, (por orden legal, legislación o convenio) de los estados de cuenta de un solicitante de visa, a las embajadas de otros paises, y caso afirmativo ¿cuáles (sic) son esos paises y bajo que condiciones se proporciona?". Atendiendo el ámbito de competencia asignado a esta Entidad en la Constitución Política1 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero2, procedemos a dar respuesta a su inquietud, advirtiendo que la misma se circunscribirá a las entidades cuya vigilancia, inspección y control ha sido legalmente atribuida a este Organismo de Control. Sobre la materia objeto de consulta cabe señalar que esta Entidad ha considerado la reserva bancaria como una "( ) de las garantías más valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras, a título de secreto, parte o toda su intimidad económica"3. Atendiendo lo anterior, en la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 007 de 1996-, Título Primero, Capítulo Noveno instruyó a las entidades vigiladas sobre el tema en mención, definiendo la reserva bancaria como "( ) el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio". A este respecto, no puede desconocerse, tal como se consagra en el mencionado instructivo y ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la reserva bancaria aunque carece de expresa consagración constitucional, ha sido asimilada al deber del secreto profesional contemplado en el inciso 2º del artículo 74 de nuestra carta política. En tal sentido, valga traer a colación lo expuesto por la Alta Corte en Sentencia T-440 de 2003, en la cual señaló: "El secreto profesional está consagrado en el inciso 2º del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone `el secreto profesional es inviolable'. Dicha disposición, no obstante estar ubicada en el artículo constitucional referente a la actividad periodística, ha sido aplicada por la Corte para proteger información que debe ser mantenida en secreto por diversos profesionales. La Corte ha considerado que dicho secreto: `impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos.'" (El texto entre comillas sencillas corresponde a la Sentencia C-538 de 1997 de la Corte Constitucional). En igual sentido, la Sentencia T-440 del año en curso ya citada, pone de presente la estrecha relación existente entre el secreto profesional y el derecho a la intimidad dado que "( ) los datos resguardados en virtud de la relación profesional entre las personas, pueden hacer parte de la información personal que a la vez está protegida por el derecho fundamental a la intimidad". Con base en las anteriores consideraciones, es claro que las entidades vigiladas se encuentran obligadas a mantener la reserva bancaria sobre la información que conozcan de sus clientes, pues, se reitera, dicha garantía guarda íntima conexión no sólo con el deber constitucional del secreto profesional consagrado en nuestra Carta Política, sino con el derecho a la intimidad de igual rango constitucional, a menos que se den las excepciones señaladas en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, conforme al cual: "Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". Así, es claro que la garantía de la reserva bancaria si bien no es absoluta, solamente cede ante algunos aspectos de interés tributario, judicial e intervención del Estado en los términos que señala la ley4. En consecuencia, en eventos diferentes como al que hace relación en su comunicación, se advierte que la entidad bancaria estaría infringiendo el deber de reserva bancaria a ella exigible con la consecuente violación de las disposiciones constitucionales antes anotadas, en el entendido que el suministro de la información correspondiente al estado de cuenta de un cliente por parte de una institución financiera a una embajada, no se enmarca dentro de las excepciones constitucionales indicadas. Sobre esta misma materia, vale la pena precisar que no obstante la información de los usuarios de las entidades financieras estar sujeta a reserva bancaria5, como antes se expresó, dicha reserva puede ser levantada por el usuario en su calidad de propietario de los datos que allí reposan, para lo cual es requisito indispensable, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes providencias6, que exista consentimiento previo y escrito del titular del dato por cuanto corresponde a información que pertenecen a su ámbito personal. Bajo el cumplimiento de dicho requisito, debe la entidad financiera suministrar la información a la persona o personas autorizadas por el titular. De no existir la autorización correspondiente, no es viable jurídicamente entregar dichos datos, pues en tal caso existiría violación a la reserva bancaria por parte de la entidad respectiva. Por último y para efecto de establecer si determinada información se encuentra o no amparada por el derecho a la intimidad, resulta importante consultar los parámetros expuestos por la Alta Corte en la providencia tantas veces citada, en los siguientes términos: "( ) no forman parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la información general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta". (Sentencia T-440 de 2003).»
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1 Artículos 189, num. 24 y 335 de la Carta Política.2 Decreto 663 de 1993, con sus modificaciones y adiciones; en especial, los artículos 325 y siguientes de la citada normativa.3 Numeral 4, Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 007 de 1996- proferida por esta Entidad.4 Sobre el punto señala la Corte: "En desarrollo de dicho precepto, el legislador ha dispuesto que no es aplicable el secreto bancario, en asuntos tales como la lucha contra el tráfico y la trata de personas, el lavado de activos, la corrupción, el narcotráfico y las infracciones cambiarias, así como el control a las entidades bancarias y financieras, la investigación acerca de ciertos fenómenos financieros dentro del ámbito estatal y el régimen disciplinario de aduanas". (Sentencia T 440 de 2003 Corte Constitucional).5 A este respecto, la Corte Constitucional señaló: "( ) el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere de la protección de los datos acerca de la vida privada u otra información personal que dichos ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas últimas. Además, en virtud de la protección del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende la información no sólo de carácter personal y familiar, sino también económico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores profesionales". Sentencia T-440 del 29 de mayo del 2003, Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa.6 Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992 y Sentencia T-022 de 1993, ambas proferidas por la Corte Constitucional. |
