MESADAS PENSIONALES
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Mesadas PensionalesConcepto No. 2003035992-1. Septiembre 10 de 2003.Síntesis: Forma de pago. Exigencia del documento de identidad. [§ 061] «( ) me refiero a su comunicación (...) mediante la cual comenta que "( ) somos pensionados del Fondo Pasivo de ( ), nos están pagando por intermedio del banco ( ), pago masivo a nivel Nacional en Ibagué Tolima, ( ) allí nos están solicitando la fotocopia de la cédula (sic) autenticada, observamos que esta norma del banco es violatoria puesto que se presenta la cedula (sic) como documento de identificación" y consulta "si esta norma es legal o en que ley está establecida". Sobre el particular, cabe señalar que el pago de mesadas de los pensionados por parte de las entidades de previsión social fue objeto de regulación expresa mediante la expedición de la Ley 700 de 2001, por lo cual el ámbito de la autonomía contractual existente en esta materia se encuentra especialmente limitado. En efecto, en punto al tema objeto de análisis la citada disposición, en su artículo 5º señala: "Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado. Parágrafo. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas". Así mismo, el artículo 2º de la ley en mención precisa que "(...) para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante". A su turno, el Decreto 12 de 2001 (artículo 1º), al reglamentar los mecanismos mediante los cuales las entidades de previsión social pueden realizar el pago de sus obligaciones estableció, como uno de ellos, la consignación en cuentas corrientes o de ahorros, precisándose en su artículo 3º que tales cuentas "(...) sólo podrán debitarse por el titular mediante presentación personal, previa verificación de su identidad por parte de la institución financiera". Sin embargo, debe precisarse que en el convenio suscrito entre la entidad de previsión social y la respectiva entidad financiera podrán acordar la exigencia de la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, si bien no existe norma que imponga tal requisito en el convenio aludido, podrá pactarse el mismo. De no haberse pactado en estos términos, si considera que la entidad financiera mencionada ha incurrido en alguna irregularidad le sugiero dirigirse a la defensoría del cliente del banco (...) para que, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 24 de la Ley 795, el Decreto 690, las Circulares Externas Nos. 007, 016 y 026, todos de 2003 y demás normas concordantes, aclare la situación presentada.» |
