MERCADO CAMBIARIO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Mercado CambiarioConcepto No. 2003028783-1. Agosto 8 de 2003.Síntesis: Cotización del euro en moneda nacional. [§ 060] «( ) efectúa una consulta relacionada con la relación pesos- euros, me permito efectuar los siguientes comentarios: Cabe señalar que conforme a lo previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (actual Estatuto Cambiario) las transacciones como el giro y el cambio de divisas a que alude en su petición son operaciones de cambio1 que deben ser sometidas a tal reglamentación así como también efectuarse por conducto de los intermediarios de mercado cambiario, entre ellos los "( ) bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. Bancoldex, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio"2. Ahora bien, el artículo 59 de la normatividad en mención señala las operaciones de cambio que podrán realizar tales intermediarios, en los siguientes términos: "( ) 2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.5000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: ( ) e) Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. f) Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario". La operación que motivó su consulta puede ser de aquellas que no necesariamente deba canalizarse a través del mercado cambiario motivo por el cual podría encuadrarse entre las que están arriba transcritas. Ahora bien, debe precisarse que las partes están facultadas para acordar la tasa de cambio que se va a aplicar, por cuanto existe libertad de los contratantes para establecer las tasas de cambio de compra y venta de divisas en la respectiva operación. En efecto, de conformidad con el artículo 70 de la misma resolución: "Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión. Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los dos días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla. En las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión correspondiente. Parágrafo 1º. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público. Parágrafo 2º. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, establecerán la forma en la cual deberán publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo". De la norma en mención también se concluye que los intermediarios del mercado cambiario podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado, para cuyo efecto deben proceder a anunciar diariamente las tasas de compra y venta que ofrezcan al público aplicable a sus operaciones a través de ventanilla. En tal sentido los intermediarios del mercado cambiario deben publicar diariamente las tasas de compra y venta de divisas precisamente para mantener debidamente informados a sus usuarios y en tal medida la clientela podrá escoger el intermediario del mercado cambiario que le ofrezca una tasa que le sea más favorable a sus intereses económicos. Ahora bien en cuanto a la relación pesos-euros, es de observar que en primer lugar debe convertirse la moneda legal a dólares mediante la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM)3 que es certificada por la Superintendencia Bancaria y es definida como un indicador de referencia que marca el precio de la divisa diariamente y cuya aplicación depende exclusivamente de la voluntad de las partes intervinientes en el negocio. En tal sentido, la TRM no es una tasa oficial sino que refleja el comportamiento del mercado en la compra y venta de divisas (a partir de las tasas reportadas por los intermediarios del mercado cambiario) para un período determinado. No obstante, el Estatuto Cambiario contiene disposiciones en las cuales la TRM debe ser tenida como tasa de referencia para la realización de distintas operaciones de cambio, cuando las partes o contratantes para una determinada operación establezcan una tasa de cambio distinta. En efecto, los artículos 43 inciso 3º; 79 inciso 1º, parágrafos 1º y 4º y 81 inciso 4º, textualmente señalan: "Art.43. Liquidación de los contratos. Cuando el contrato haya sido suscrito entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior que realicen operaciones de derivados financieros de manera profesional, la liquidación de los contratos de que trata esta sección, se realizará en la divisa estipulada. ( ) La liquidación de los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago, salvo que tengan una obligación pendiente con el exterior y se haya pactado entre las partes la entrega de divisas. ( ). Art. 79. Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o una tasa de referencia distinta. ( ) Parágrafo 1º. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago. ( ) Parágrafo 4º. Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago. Art. 81. Autorización. Las entidades públicas de redescuento del país podrán obtener créditos de entidades financieras del exterior con el fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior. ( ) Los préstamos a que se refiere este artículo otorgados o redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en moneda extranjera. No obstante, a elección del acreedor, su desembolso y amortización podrá pactarse en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha de las respectivas operaciones". Conforme a lo expuesto es claro que, por regla general, en materia de conversión de divisas existe libertad de estipulación sólo siendo procedente aplicar supletivamente la TRM en caso de que los contratantes en la respectiva operación no hayan pactado una tasa de cambio distinta. No obstante, el Estatuto Cambiario señala algunas operaciones en las cuales la TRM deberá tenerse como tasa de referencia obligatoria en la conversión de divisas a moneda nacional. Una vez obtenida la conversión de pesos a dólares mediante la aplicación de la TCRM podrá efectuarse el cambio de dólares a euros, según los términos previstos en el artículo 72 del Estatuto cambiario ya mencionado, que reza: "El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en derechos especiales de giro, DEG, y en monedas que a continuación se indican, y publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América: corona sueca, corona danesa, chelín austriaco, dólar de los Estados Unidos de América, dólar canadiense, euro, florín holandés, franco belga, franco francés, franco suizo, libra esterlina británica, lira italiana, marco alemán, peseta española y yen japonés". Así las cosas, la información correspondiente a la cotización del euro frente al dólar la puede obtener directamente en el mercado libre de venta que refleja las condiciones del mismo, así como también en el reporte diario que suministra el Banco de la República, el cual puede consultarse en la dirección Internet: www.banrep.gov.co/ estadcam/tasasdec/tc12003.htcm .»
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1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 1735 de 1993 son operaciones de cambio, "todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera".2 Así lo dispone el artículo 58 de la Resolución Externa No. 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.3 De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con la Circular Reglamentaria Externa DODM 11 del 4 de marzo de 2003 del Banco de la República, se entiende por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) aquel promedio aritmético simple de las tasas ponderadas de las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas por bancos comerciales, corporaciones financieras, la Financiera Energética Nacional -FEN- y el Banco de Comercio Exterior de Colombia -BANCOLDEX-, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación. Para el cálculo de la TRM se deberá incluir, por lo menos, las operaciones realizadas en las ciudades de Bogotá, D. C., Barranquilla, Cali y Medellín, y se deberá excluir las operaciones de ventanilla y las de derivados sobre divisas. La TRM será calculada y certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme a esta metodología con las operaciones del día anterior con base en la información disponible. Así mismo, este Organismo mediante Circular Externa 10 del 25 de marzo de 2003 impartió instrucciones a los intermediarios del mercado cambiario acerca del formato y el procedimiento que deben observar en el reporte diario de compra y venta de divisas para efectos de calcular la TRM. |
