LIQUIDACIÓN
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
LiquidaciónConcepto No. 2003019210-1. Junio 5 de 2003.Síntesis: Formas de liquidación del patrimonio de entidades financieras. [§ 059] «( ) consulta qué debe hacer cuando una sociedad en la que tienen 15 millones entra en liquidación. Al respecto, es necesario precisar que en el caso de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia existen dos formas de liquidación del patrimonio del ente social, a saber: a) la toma de posesión de los bienes y haberes de la entidad señalado en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con fines liquidatorios o liquidación forzosa y b) la liquidación voluntaria, sobre los cuales proceden los siguientes comentarios: 1. Toma de posesión de los bienes y haberes de una entidad Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 114 a 117 y 290 a 301, modificados por la Ley 510 de 1999, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y según el artículo 115 ibídem tiene por finalidad establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si puede realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. Cuando la liquidación se da como consecuencia de la toma de posesión, el artículo 117 consagra sus efectos en el siguiente sentido: "1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; c) La formación de la masa de bienes; d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993; e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación ( )". Así pues, la toma de posesión para liquidar, de conformidad con lo señalado en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos". De otra parte, a voces del artículo 294 del Estatuto anotado el desarrollo del procedimiento de la liquidación es de competencia exclusiva del liquidador designado para el efecto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a quien le corresponde adelantarlo bajo su inmediata dirección y responsabilidad. De igual manera, el artículo 300 de dicho Estatuto señala las etapas del proceso liquidatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, caso en el cual los acreedores de la entidad deberán hacerse parte en los términos establecidos en dichos preceptos que podrán ser consultados, el primero de ellos en nuestra página Web: www.superbancaria.gov.co, icono normativa y el segundo en el sitio: www.banrep.gov.co, link Juriscol. 2. Liquidación voluntaria En efecto, al examinar la naturaleza y el objeto de la liquidación voluntaria de las sociedades (artículos 225 a 259 del Código de Comercio) se concluye que dicho procedimiento busca, mediante la ejecución de una serie de operaciones de naturaleza compleja, realizar el patrimonio social para satisfacer o pagar obligaciones a favor de los acreedores sociales y distribuir su remanente, en caso de existir, entre los socios del ente objeto de liquidación. Así, al repasar las funciones del liquidador nombrado por la asamblea para el desarrollo de dicho proceso, en especial las previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, le corresponde adelantar, entre otras, las siguientes tareas: "continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución" (numeral 1º), "cobrar los créditos activos de la sociedad ( )" (numeral 3º), "obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros ( )" (numeral 4º), "vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos ( )" (numeral 5º), "liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios ( )" (numeral 7º) y, en fin, liquidar el activo social para pagar el pasivo externo. En tal virtud, en este tipo de liquidaciones deberá acudirse directamente al liquidador a fin de que se pague la acreencia de acuerdo con el procedimiento señalado en el Código de Comercio.» |
