Leasing
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
LeasingConcepto No. 2003053718-1. Diciembre 5 de 2003.Síntesis: Componentes del canon de arrendamiento. Dación en pago para el pago de cánones atrasados. Mutación del contrato de leasing. Imputación del pago. [§ 056] «( ) formula algunas inquietudes en torno al contrato de leasing financiero. Antes de absolver sus inquietudes conviene manifestar que, tal como lo ha señalado esta Entidad en reiteradas oportunidades, las condiciones de los contratos que celebran las entidades financieras y sus clientes responden al mutuo acuerdo de las partes como desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada (art. 1524 Código Civil), según el cual los contratantes son libres para fijar los términos y condiciones a que se sujetan, siempre y cuando éstos al celebrarlos acaten las prescripciones legales y se respete el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, los términos, condiciones y cláusulas de los contratos así como sus modificaciones varían de acuerdo con las condiciones acordadas por las partes, sin perjuicio de que se ajusten a las prescripciones legales que le resulten aplicables, siendo obligatorio su cumplimiento para las mismas, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" (se resalta). Precisado lo anterior se procede a absolver a título meramente ilustrativo cada una de las inquietudes en el mismo orden en que se plantearon, advirtiendo que esta Superintendencia conforme a las facultades legales (arts. 326 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) carece de facultades para intervenir en los contratos celebrados, pues en su condición de entidad pública solamente puede realizar aquellas funciones señaladas en la ley (art. 121 de la Constitución Política). "1. El canon de arrendamiento de un contrato de leasing se compone de amortización o capital mas (sic) intereses; ¿cuándo un usuario se retraza en el pago del canon, el respectivo interés de mora sobre cual (sic) de estos dos componentes debe ser cobrado?". Sobre la materia objeto de consulta se pronunció esta Entidad en los términos que a continuación se señalan: "( ) respecto de los componentes del canon tenemos, acudiendo a lo preceptuado por el citado artículo 2º del Decreto 913 de 1993, que `(...) básicamente se integra a partir de dos conceptos: la suma de dinero destinada a la amortización del costo del activo dado en arrendamiento y aquella que se contabiliza como la utilidad originada en la inversión en la adquisición del activo objeto del leasing. Esta utilidad no es otra que el interés que el arrendador cobra al arrendatario en leasing derivado de la citada inversión, por lo cual tal componente está igualmente sometido a los límites legales en materia de las tasas de interés". Al respecto, ya el Consejo de Estado al estudiar la naturaleza del contrato de leasing precisó que los intereses hacen parte integrante del canon de arrendamiento. En efecto la citada corporación (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. José Ignacio Narváez García), en sentencia del 14 de diciembre de 1988 al negar la nulidad del artículo 19 del Decreto 570 de 1984 (norma que establecía, en ese entonces, la base gravable en los contratos de arrendamiento financiero leasing), señaló: "`Es pertinente agregar que en la fijación del canon la compañía arrendadora siempre toma en cuenta factores de índole financiera y técnica, que inclusive fiscalmente inciden estas consideraciones. 1. Los bienes objeto del leasing constituyen para ella un activo fijo ya que los adquiere para arrendarlos y obtener ingresos por el arriendo, pues aunque a la expiración de este eventualmente los enajene, la evidencia es la incertidumbre de esa compraventa ya que depende de que el cliente ejerza el derecho de opción; 2. Como consecuencia, tales bienes productores de renta para la compañía leasing son depreciados por esa durante el término de la vida útil que les señala la ley, por cualquiera de los sistemas legalmente permitidos; 3. En el término del arriendo, el usuario paga los cánones por el uso o disfrute del equipo o maquinaria y asume los gastos de mantenimiento, los cuales cancela al fabricante o proveedor o el taller autorizado, pero los beneficios de la garantía de fabricación los recibe el arrendatario. (...). `Tanto en el arrendamiento tradicional que confiere al arrendatario el uso, goce o disfrute de una cosa como en el leasing, cuya finalidad específica es financiar la utilización de determinados bienes productivos, el canon que fija o conviene el arrendador incluye todos los cargos adicionales en la adquisición tales como gastos de instalación, de inspección de consultoría, intereses, fletes, etc., así como cualquier otro indirecto que incida para determinar el valor del servicio. En el leasing se pone más de relieve esa situación ya que por consistir básicamente en una técnica financiera que permite realizar cierta inversión amortizable con la renta que produce la explotación económica de un bien, es lógico que el canon comprenda esa inversión que hace el arrendador, menos un valor residual, y además un interés calculado mensual o anualmente y las erogaciones propias de la operación (accesorios, acarreos, instalaciones, etc.). Aunque conviene advertir que el arrendatario soporta siempre los gastos de mantenimiento, reparaciones, seguros y, en general, todos los riesgos técnicos (...)' (se resalta)'. `Es claro entonces, que uno de los componentes esenciales del canon de arrendamiento en el contrato de leasing lo constituyen los intereses, que son cobrados por la entidad financiera al arrendatario del mismo, los cuales en su carácter de remuneratorios deberán sujetarse a los límites máximos establecidos en la ley, de conformidad con lo expuesto por esta Superintendencia a través de Circular Externa 051 del año en curso'1". Ahora bien, en tratándose del cobro de intereses sobre intereses se puede afirmar con base en las normas que los regulan que los réditos deben cobrarse sobre el capital adeudado y no sobre el componente de intereses, salvo las excepciones contenidas en el artículo 886 del Código de Comercio, en el inciso 2° del Decreto 1454 de 1989 y en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. En relación con dichas excepciones valga la pena retomar algunas consideraciones expuestas por este organismo en el siguiente sentido: "Sea lo primero mencionar que en sistemas de crédito en donde se haya pactado la capitalización de los intereses remuneratorios, en virtud de tal hecho dichos intereses se convierten en capital, razón por la cual la mora en el pago de una cuota acordada dentro de los citados presupuestos puede calcularse respecto de la totalidad de la misma, ya que en la medida en que la integridad del instalamento corresponde a capital no se estaría incurriendo en el cobro de intereses sobre intereses. Contrario sensu, si no se ha efectuado acuerdo alguno en torno al tema de la capitalización de los intereses remuneratorios, es claro que éstos conservan dicha calidad y en tal evento respecto de una cuota que incluye capital e intereses, solamente podría cobrarse mora frente a la parte correspondiente a capital, con las excepciones consagradas en los artículos 886 del Código de Comercio y 69 de la Ley 45 de 1990, como se explica a continuación. En primer lugar se tiene que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, los intereses incluidos en la cuota no pagada en tiempo, bien sea que los mismos correspondan a toda la cuota o a una parte de ella, mientras no exista pacto de capitalización de intereses, obedecen a la categoría de intereses vencidos o actualmente exigibles, característica que hace que la mora no pueda cobrarse respecto de ellos, pues equivaldría a la figura del anatocismo, prohibida expresamente por el artículo 1617 del Código Civil. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio2, es posible que bajo ciertas circunstancias los intereses produzcan intereses, verificándose la primera excepción que consta de dos eventos, a saber, cuando exista una demanda judicial en curso a partir de cuya fecha se causarían los mismos o, en su defecto, un acuerdo posterior al vencimiento de la obligación, siendo indispensable en ambos casos que los intereses se deban con una antelación mínima de un año. Para efectos de establecer el sentido de la norma en comento se estima pertinente precisar que el término `pendientes' que la misma utiliza, tiene su definición legal en el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, según el cual son `( ) aquellos intereses que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente'. De lo anterior se colige que, para el acreedor sólo será viable el cobro de intereses de mora sobre la parte destinada a amortización de capital, pudiendo cobrar de manera excepcional intereses sobre intereses pendientes, en las hipótesis planteadas en el artículo 886 del Código de Comercio. La segunda excepción se refiere a la cláusula aceleratoria reglamentada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la cual estatuye, en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas que: `Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses'. Así pues la disposición en mención es diáfana al señalar que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos, con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado. En otros términos el citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990 al contemplar la posibilidad de restituir el plazo al deudor, la condiciona al hecho de que en tal evento el acreedor cobre intereses de mora sólo sobre las cuotas periódicas vencidas, así éstas estén compuestas de capital e intereses o sólo de intereses, siendo este último presupuesto la segunda excepción enunciada. `No sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa, no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados señalados en el régimen comercial3 (se resalta y destaca)'". Por lo anterior, se advierte que en los sistemas de amortización mediante cuotas periódicas que no prevén la capitalización de intereses (como por regla general sucede con el leasing) y en las demás excepciones señaladas en la ley no resulta viable el cobro de intereses moratorios sobre los primeros, de forma tal que la tasa a aplicar frente al incumplimiento del deudor será únicamente la mora y sólo sobre la parte de la cuota que corresponda a capital. (Concepto No. 2001054420- 4 del 28 de febrero de 2002 publicado en Boletín Jurídico No. 23 de marzo de 2002 de la Superintendencia Bancaria de Colombia). "2. ¿Puede efectuarse una dación en pago para cancelar cánones atrasados de un contrato leasing?" A este respecto, le informo que no existe una disposición legal o instructivo de este Organismo que imponga a las entidades financieras el deber de recibir los bienes ofrecidos en pago de sus obligaciones por parte de sus clientes. Esta posibilidad se encuentra dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de la cual ellas gozan, por lo tanto, cada institución de común acuerdo con sus clientes determina el procedimiento, las condiciones y los términos a los que deben sujetarse las partes para recibir un inmueble en dación en pago. En este sentido, insistimos, el vínculo que surge entre una entidad financiera y sus clientes se deriva de un negocio jurídico4, celebrado en desarrollo de la autonomía de la voluntad, como ya lo expresamos. En tal virtud, una vez adquirida la calidad de locatario en un contrato de leasing, la actividad primaria de éste debe dirigirse al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y dentro de ellas al pago oportuno del canon periódico acordado a cambio del arrendamiento del bien, constituyéndose ésta en la forma natural y directa por la cual se extingue dicha obligación pecuniaria.
No obstante, una figura bastante frecuente en la práctica es la dación en pago, que no ha sido regulada expresamente por la ley civil, ni en su naturaleza, ni en sus efectos, aunque se haga mención en algunos apartes, como en el evento de las obligaciones facultativas de que trata el artículo 1562 del Código Civil o el descargo de la deuda que hace el acreedor por recibo de cosa diferente a la debida como ocurre en la fianza consagrado en el artículo 2407 del mismo código. Al decir de la doctrina más autorizada en nuestro medio, en este evento estamos en presencia de "una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida ( ) esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario: la producción de nuevas obligaciones"5. De esta definición podemos enumerar en forma muy general los requisitos de la misma, de la siguiente forma: a) La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar, b) La diferencia entre la prestación debida y la pagada, c) El consentimiento de las partes, d) La capacidad de las partes y e) La observancia de las solemnidades legales. "Con este criterio, uno de los elementos esenciales de la dación en pago es la determinación de la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llamada a cumplir, ( ). Es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor -o precio- del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor"6. "Visto lo anterior, su utilización tiene que ser estudiada frente a la obligación que se pretende extinguir en cada caso, en especial tratándose de obligaciones originadas en los contratos de crédito concedidos por el acreedor, lo que permite precisar tres situaciones, así: a) El valor de la dación en pago ofrecida es superior al valor el crédito debido, en cuyo caso el remanente debe ser entregado al deudor, una vez satisfecha la obligación a favor del acreedor, b) El valor de la dación en pago ofrecida es inferior al valor del crédito debido, en tal evento el deudor queda obligado a cancelar al acreedor el valor del crédito pendiente de satisfacer y, c) El valor de la dación en pago ofrecida es igual al valor del crédito debido, en tal caso la obligación se extingue, sin existir ninguna clase de cargas recíprocas entre deudor y acreedor respectivamente"7. En virtud de lo expuesto y para el caso objeto de consulta, la dación en pago no es obligatoria para la entidad y se regulará por lo acordado entre el locatario y la compañía de financiamiento comercial en el respectivo convenio, dado que la oferta de dación en pago -como ya se expresó- en la actualidad responde a un acuerdo mutuo de las partes contratantes, así como las condiciones en que la misma se acepte. "3. ¿Al adicionar el saldo de capital de un contrato de leasing, al saldo de capital de créditos ordinarios, de un mismo usuario, quedando este saldo unificado; ¿subsiste el contrato leasing o por el contrario se convierte en un crédito ordinario?" Respecto al fenómeno de la mutación del contrato de leasing, situación a la que parece referirse su pregunta, sea lo primero advertir que el cambio de naturaleza de un contrato a otro requiere previamente el consentimiento de las partes, quienes en el correspondiente convenio deberán señalar expresamente las condiciones de dicha mutación. Dicha posibilidad ha sido reconocida y regulada por esta Entidad en el Título Tercero de la Circular Básica Jurídica en los siguientes términos: "( ) en algunas ocasiones las compañías acuerdan con los arrendatarios, por diversas consideraciones, la terminación anticipada de los contratos de arrendamiento financiero, suscribiendo para tales efectos los arrendatarios a favor de la entidad financiera un título valor (letra, pagaré, etc.,), obligándose así a cancelar los saldos insolutos generados en el negocio jurídico inicialmente acordado. Esta mutación de un contrato de arrendamiento financiero a uno de crédito o de venta a plazos, en el evento de transferencia del bien, conlleva en la práctica que los cánones por recaudar, la opción de compra y demás conceptos se trasladen de cuentas contingentes al activo, generando los correspondientes ingresos. ( ) De otra parte, aún en el entendido de que el contrato de arrendamiento financiero es en esencia irrevocable, lo cual presupone que los contratantes en forma unilateral no lo pueden dar por terminado, en la práctica los arrendatarios recurren a las compañías en procura de anticipar su terminación, sin que en el contrato se prevean las condiciones bajo la cuales se posibilitaría tal hecho; por ello deben las compañías de antemano consagrar las estipulaciones contractuales bajo las cuales se sujetaría la terminación anticipada, con miras a no dejar a su arbitrio las condiciones en que operaría tal evento". De lo anterior se deduce que la mutación del contrato de leasing conlleva de manera implícita la terminación anticipada del mismo y su transformación a otro tipo de contrato según lo estipulado por las partes, para lo cual, insistimos, constituye elemento fundamental el que exista mutuo consentimiento de las partes y se encuentre previamente estipulado en el respectivo contrato "4. ¿Si después de haberse aplicado una Dación en Pago, sobre los cánones atrasados en un contrato leasing, quedando un saldo a favor a que (sic) se le debe imputar este dinero, a capital teniendo en cuenta que los cánones se componen de capital e intereses o ha (sic) cánones por adelantado?". En materia de aplicación de los pagos, debemos señalar que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad del que hablamos líneas atrás, corresponde a los intervinientes establecer dentro del contrato la manera como deber realizarse la imputación de los pagos efectuados por el deudor. A falta de convenio, deberán aplicarse las reglas establecidas en el Código Civil (artículos 1653 y ss.) y en el Estatuto Mercantil (artículo 881). No obstante, cabe advertir que las citadas normas se refieren exclusivamente a la imputación en caso de deudas exigibles, no encontrándose prevista la imputación para deudas futuras, como es el caso de su inquietud. Por tal razón, corresponde exclusivamente a las partes establecer la forma como habrá de imputarse el saldo a favor del deudor resultado de la dación, esto es a cánones ordinarios futuros o como cánones extraordinarios destinados a disminuir el valor en los cánones ordinarios, el plazo o el valor de la opción, conforme a lo dispuesto en el subnumeral 1.5 del Capítulo Tercero, Título Tercero de la Circular Externa 007 de 1996 -Circular Básica Jurídica.» |
1 Superintendencia Bancaria, oficio No. 2000025368-1 del 3 de agosto de 2000.2 Señala la citada norma: "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos".3 Superintendencia Bancaria, concepto 97016525-2 del 17 de junio de 1997.4 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia" (artículo 1494 del Código Civil).5 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis S.A. 1987, págs. 418 y 422.6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento.7 Superintendencia Bancaria concepto 1998051646-1 del 24 de noviembre de 1998. |
