INTERESES / UVR
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Intereses / UVRConcepto No. 2003021719-1. Junio 3 de 2003.Síntesis: Certificaciones; interés bancario corriente; interés de usura. Tasas máximas de intereses remuneratorios por tipo de obligación. Valor de la UVR. Relación de Cartas Circulares expedidas. [§ 051] «( ) plantea unas inquietudes relacionadas con un crédito de vivienda otorgado por una entidad financiera, me permito efectuar los siguientes comentarios: Correspondía a la Superintendencia Bancaria de Colombia (artículo 326, numeral 6 literales c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en materia de intereses certificar dos tipos de tasas: la del interés bancario corriente (artículo 884 del Código de Comercio) y la que estuvieran cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación (artículo 235 del Código Penal), con base en la que se calculaba el tope de usura al cual debían sujetarse las entidades vigiladas en tratándose del cobro de réditos durante el plazo o en caso de mora. En consecuencia, para efectos de la tipificación del delito de usura contemplado en el artículo 235 del Código Penal, vigente hasta el 23 de julio de 2001, se debía considerar el interés que para el período correspondiente cobraran los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de esta Superintendencia. Cabe agregar que el límite establecido por el citado artículo 235 del Código Penal equivalía a una y media veces el interés que certificaba esta Superintendencia en la época que se consulta para los créditos ordinarios de libre asignación. Para efectos de su cálculo debe tomarse la tasa de interés de los créditos ordinarios de libre asignación vigente para el período respectivo y sumarle la mitad de la misma mes a mes, con el fin de establecer si la tasa cobrada excedió o no el tope durante el período correspondiente. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), en la actualidad esta Superintendencia en materia de intereses certifica la tasa de interés bancario corriente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del nuevo Código Penal, a partir de la cual se determina el interés máximo legal permitido al que deben sujetarse las instituciones vigiladas por esta Entidad. Para efectuar la liquidación a que haya lugar, en nuestra página de internet, en la dirección www.superbancaria.gov.co encontrará el histórico en el cual aparecen discriminadas las tasas de interés efectivo anual bancario corriente y de créditos de libre asignación certificadas por el ente de control, vigentes a partir del 29 de octubre de 1971 hasta la fecha, el primero, y el segundo hasta el mes de julio de 2001, según se detalló anteriormente, a fin de que se efectúen los cálculos correspondientes y se determine si hubo cobro en exceso a los límites legales. Ahora bien, respecto de las tasas de interés debe señalarse que son libres, es decir, tanto en operaciones activas como pasivas, el interés responde a un acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijan las condiciones que han de regir los convenios que celebren, con sujeción a los límites legales. En torno al tema de los límites a las tasas de interés esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 051 de 2000, respecto de la cual proceden las siguientes conclusiones: - El interés remuneratorio que se pacte en las operaciones celebradas por las instituciones vigiladas es libre y responde a los requerimientos del mercado mientras la Junta Directiva del Banco de la República no establezca límites. - El límite del interés moratorio que pueden cobrar las entidades financieras en sus operaciones no puede sobrepasar el equivalente al doble del interés bancario corriente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 y a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia, con posterioridad a la misma normatividad. - De conformidad con el artículo 235 del anterior Código Penal, el delito de usura se tipificaba cuando se cobraban intereses superiores al doble del interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria de Colombia hasta el mes de julio del año 2001, época en la que entró en vigencia el artículo 305 del nuevo Código Penal según el cual el mencionado delito se configura cuando se cobran intereses superiores a una y media veces el interés bancario corriente que certifica esta Superintendencia. - Tanto la tasa de interés remuneratorio como moratorio deben respetar los límites legales. En cuanto a las tasas máximas de interés remuneratorio que pueden cobrar las entidades financieras en los créditos hipotecarios de vivienda, es preciso indicar que sólo a partir del 3 de septiembre de 2000 existe un tope máximo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento del fallo C-955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, para lo cual resulta necesario distinguir si se trata de créditos en UVR, en pesos o si es para vivienda de interés social. Para créditos en UVR De conformidad con el artículo 1º de la Resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda individual a largo plazo y para los créditos destinados a financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, no podrán exceder 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido sobre UVR, es decir 13.92% efectivo anual. Los créditos otorgados a tasas superiores con anterioridad a la vigencia de la citada Resolución, deberán ajustar y mantener la tasa como máximo al tope señalado. Para créditos en pesos De conformidad con el artículo 2º de la Resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir del 3 de septiembre de 2000, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, es decir 13.92% efectivo anual, adicionado con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionarse el contrato. Para los créditos perfeccionados antes del 3 de septiembre de 2000, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses, tomando como fecha de partida el 3 de septiembre de 2000 y hasta el mismo día del año 1999, es decir, 13,92% + 9,45% = 23,37% efectivo anual. Para créditos de vivienda de interés social Al respecto, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 señaló: "Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11%) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley". De acuerdo con el citado artículo, por mandato del legislador todos los créditos otorgados para financiar vivienda de interés social sin excepción alguna, debían ajustarse a dicha tasa, esto es al once por ciento (11%) sobre la UVR, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000. Ahora bien, en punto a la exequibilidad de la norma en mención, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000 señaló: "Será declarado exequible el parágrafo que se examina, aunque, como establece un límite temporal -un año que pronto culminará-, la exequibilidad debe condicionarse para dejar en claro que de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda". En desarrollo de lo anterior, la Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa No. 020 de 2000 señaló que para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija destinados a financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, con el objeto de determinar que la tasa de interés efectiva cobrada durante cada período en cualquier crédito denominado en UVR no sobrepase la tasa de usura, el Decreto 234 de 2000 señala que dicha unidad se reajustará con la inflación ocurrida durante el año, es decir, de los doce meses inmediatamente anteriores a cada período y no con variaciones de cada mes anualizadas. Dicha disposición asigna a la Superintendencia Bancaria de Colombia la función de informar mensualmente el valor de reajuste en cada período de la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el DANE. Esta función es cumplida por la Superintendencia mediante la expedición de Cartas Circulares, las cuales a continuación se relacionan: - Carta Circular 98 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para enero y febrero, correspondiente a 9.23% y 8.25 % respectivamente. - Carta Circular 130 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para marzo correspondiente a 8.89% - Carta Circular 198 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para abril correspondiente a 9.73% - Carta Circular 240 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para mayo correspondiente a 9.96% - Carta Circular 306 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para junio correspondiente a 10.00% - Carta Circular 367 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para julio correspondiente a 9.68% - Carta Circular 441 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para agosto correspondiente a 9.29% - Carta Circular 499 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para septiembre correspondiente a 9.10% - Carta Circular 551 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para octubre correspondiente a 9.20% - Carta Circular 640 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para noviembre correspondiente a 8.99% - Carta Circular 653 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para diciembre correspondiente a 8.82% - Carta Circular 004 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para enero correspondiente a 8.75% - Carta Circular 015 de 2000 por la cual se informó el valor de reajuste la UVR para febrero correspondiente a 8.49% - Carta Circular 30 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para marzo correspondiente a 8.06% - Carta Circular 51 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para abril correspondiente a 7.819% - Carta Circular 61 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para mayo correspondiente a 7.98% - Carta Circular 73 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para junio correspondiente a 7.87% - Carta Circular 85 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para julio correspondiente a 7.93% - Carta Circular 98 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para agosto correspondiente a 8.09% - Carta Circular 110 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para septiembre correspondiente a 8.03% - Carta Circular 123 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para octubre correspondiente a 7.97% - Carta Circular 139 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para noviembre correspondiente a 8.01% - Carta Circular 151 de 2001 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para diciembre correspondiente a 7.78% - Carta Circular 02 de 2002 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para enero correspondiente a 7.65% - Carta Circular 27 de 2002 por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para febrero correspondiente a 7.37% - Carta Circular 34 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para marzo correspondiente a 6.70%. - Carta Circula 48 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de abril correspondiente a 5.89%. - Carta Circular 62 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de mayo correspondiente a 5.65%. - Carta Circular 71 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de junio correspondiente a 5.84%. - Carta Circular 83 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de julio correspondiente a 6.25%. - Carta Circular 96 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de agosto correspondiente a 6.16. - Carta Circular 107 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de septiembre correspondiente a 5.98%. - Carta Circular 119 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de octubre correspondiente a 5.97%. - Carta Circular 128 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de noviembre correspondiente a 6.37%. - Carta Circular 138 de 2002, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de diciembre correspondiente a 7.07%. - Carta Circular 05 de 2003, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de enero correspondiente a 6.99. - Carta Circular 14 de 2003, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de febrero correspondiente a 7.39%. - Carta Circular 32 de 2003, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de marzo correspondiente a 7.24%. - Carta Circular 50 de 2003, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de abril correspondiente a 7.60%. - Carta Circular 62 de 2003, por la cual se informó el valor de reajuste de la UVR para el mes de mayo correspondiente a 7.85%. Así las cosas y con fundamento en dicha variación se calcula la tasa efectiva cobrada en cada mes, la cual a su vez debe compararse contra la tasa de usura del mismo período del sistema a fin de establecer si hay cobros en exceso. A continuación, a manera de ejemplo, presentamos un cuadro explicativo del comportamiento de un crédito UVR, del cual podrá deducir la forma de calcular la tasa en los créditos de vivienda y la comparación de la misma contra la usura del sistema.
Del cuadro anterior se deduce que, suponiendo una tasa pactada del 16.00% sobre UVR modificada a partir de septiembre de 2000, época en que entró en vigencia la Resolución No. 20 del mismo año de la Junta Directiva del Banco de la República al 13.92% efectivo anual, sólo en el mes de abril y mayo de 2000 se excedió el tope de usura establecido para el mismo período de tiempo. Así las cosas, a partir del 3 de septiembre de 2000, la tasa de interés remuneratoria tiene un tope y en ese sentido ningún crédito de vivienda ha excedido el límite de usura, tal como se puede verificar en el cuadro. Frente a lo anterior, si considera que la conducta de la entidad financiera le ha causado algún perjuicio, podrá presentar la reclamación formal a la Subdirección de Quejas** de esta Entidad, adjuntando los documentos que soporten sus afirmaciones.»
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** Nota de Editor: Con la expedición del Decreto 206 del 27 de enero de 2004, se modificó la denominación de la Subdirección de Quejas, que en adelante se llamará Subdirección de Protección y Servicio al Cliente. |

