Intereses / Liquidación Forzosa Administrativa

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Intereses / Liquidación Forzosa AdministrativaConcepto No. 2003027625-2. Junio 3 de 2003.Síntesis: Cobro de intereses en el caso de sociedades en liquidación. [§ 050] «( ) informa que han venido realizando seguimiento a las Empresas Municipales de ( ) E.S.P. con el propósito de efectuar control a su situación financiera, entre otros temas, y consulta "( ) si es viable el cobro de intereses corrientes con respecto a las acreencias en las etapas de intervención administrativa y en los fines de liquidación, a la luz de la aplicación del Decreto 663/93 Estatuto del Sistema Financiero, la Ley 510/99, la Ley 142/94 y otros decretos reglamentarios", me permito efectuar los siguientes comentarios: Es del caso precisar que la Superintendencia Bancaria de Colombia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que realicen la actividad financiera, aseguradora y previsional, expresamente consagradas en el numeral 2º. del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, ningún organismo del Estado podrá desarrollar actividades distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley que, en el caso de esta agencia gubernamental, se circunscriben a las instituciones sometidas a su supervisión. En ese sentido, el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo señala que los conceptos que se soliciten a las autoridades deben tener "relación con las materias a su cargo", y entre las funciones conferidas a esta Superintendencia -literal e) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, se encuentra la de "absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia". En consecuencia, esta Superintendencia no está facultada para absolver el asunto materia de la consulta, toda vez que no se refiere a la actividad, a la personalidad ni a una operación efectuada por una entidad sometida a su control y vigilancia. En consecuencia, en la fecha hemos dado traslado de su petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dentro del ámbito de su competencia absuelva su consulta. Sin embargo, en los asuntos del resorte de este organismo de control y a título ilustrativo, es del caso señalar que en concepto 121-001068 de enero 11 de 1990, esta Superintendencia se pronunció sobre un tema similar, frente a las acreencias a cargo de una entidad en liquidación, en los siguientes términos: "En este orden de ideas, es imperativo afirmar que como a partir de la fecha de la toma de posesión no se entiende legalmente que la intervenida esté en mora, no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios con posterioridad a dicha toma, siendo viable únicamente el pago de los moratorios que se hayan causado hasta el día del decreto de tal medida. Así mismo, tampoco procede el reconocimiento y pago de intereses remuneratorios o de cualquier otro tipo de rendimiento financiero, después de la intervención, habida consideración de que la toma de posesión conlleva la exigibilidad de las obligaciones a plazo (Decreto 2216 de 1982, artículo 6º.), y, por ende, sobre ellas no hay lugar jurídicamente a remuneración o rendimiento financiero alguno, por corresponder éstos en esencia a obligaciones de plazo no vencido; entonces solamente se deben reconocer y pagar los generados con anterioridad y hasta la fecha de la intervención. De otra parte, no se puede perder de vista que como quiera que este proceso de liquidación pertenece al género de los denominados doctrinariamente "procesos concursales", debe darse cabal aplicación al principio fundamental de la igualdad de los acreedores o `par conditio creditorum', por virtud del cual todos los créditos se deben satisfacer en igual forma, proporción y plazo, salvo las preferencias legales, a fin de evitar cualquier forma de discriminación o favorecimiento de algún acreedor y en perjuicio de la masa. En desarrollo de este principio, todos los acreedores, sin excepción, deben gozar de igualdad jurídica y económica respecto de sus créditos -salvo las preferencias legales-, de tal suerte que a partir de la toma de posesión y durante el lapso en que deben cumplirse las etapas legales del procedimiento, que han de surtirse forzosamente para que sea viable proceder al pago de las obligaciones reconocidas, ninguno de los créditos debe beneficiarse con el reconocimiento de intereses o de rendimiento financiero alguno, pues, como se explicó antes, el cumplimiento de dichos trámites procedimentales constituye una causa legal que impide al deudor el pago de los créditos de manera inmediata a la toma de posesión". Ahora bien, en cuanto a los intereses de las acreencias a favor de la entidad vigilada, deben continuar ejecutándose en los términos en que fueron pactadas.» |

Última modificación 08/08/2013