INTERESES / CAPITALIZACIÓN
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Intereses / CapitalizaciónConcepto No. 2003034494-1. Julio 31 de 2003.Síntesis: Capitalización de intereses; sistema de pago y amortización de obligaciones. Créditos a los que puede aplicarse. [§ 049] «( ) En atención a su comunicación (...) mediante la cual solicita información relacionada con la capitalización de intereses, entre otros aspectos, me permito efectuar los siguientes comentarios: Dentro del ámbito de competencia de esta Entidad, hay que destacar que el numeral 1o. del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que recogió el parágrafo 1 del artículo 64 de la Ley 45 de 1990- establece: "Artículo 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES 1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional" (el aparte resaltado fue declarado inexequible únicamente en cuanto a los créditos para financiación de vivienda a largo plazo, en Sentencia C.747 del 6 de octubre de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En efecto, en la providencia mencionada la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relativas a la capitalización de intereses "únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente, bajo las siguientes consideraciones: "(...) cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la `capitalización de intereses', si resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, (Magistrado Ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), (...) `la constitución establece el `derecho a la vivienda digna' como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de `las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho', así como el `promover planes de vivienda de interés social', y sistemas adecuados de financiación a largo plazo' (...). `4.4 Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón esta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria. 4.5 Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, ha de realizarse sobre el capital que se adeuda. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación. Y, en la misma Sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, `cuando a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indebida, lo cual, como salta a la vista, quebrante, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución (...)". En desarrollo de lo expuesto en esta providencia, se expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda y se prohibió expresamente la capitalización de intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada. Por su parte, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley autorizó a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (...)" (se resalta). De lo anterior se deduce que la capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no puede ser acordada en esta modalidad de créditos. En consecuencia, la capitalización de intereses respecto de créditos de vivienda, en la actualidad no procede en ningún caso. Ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud, debe precisarse que el artículo 13 de la Ley 2ª de 1991 -que modificó la Ley 9ª de 1989- contempló sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo, en los siguientes términos: "Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características: a) Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del código de comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Monetaria. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo". Por su parte, el artículo 2.1.1.2.7 del Decreto 1730 de 1991 (anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) recogió íntegramente la anterior disposición a efecto de darle aplicación a cualquier clase de vivienda. Con fundamento en las disposiciones señaladas, la Superintendencia Bancaria de Colombia expidió la Circular Externa No. 003 de 1992, así: "2. SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN 2.1 Determinación Podrán ser libremente establecidos por las corporaciones de ahorro y vivienda; no obstante, deberán remitirse a este Despacho los modelos matemáticos y las notas técnicas de los sistemas de amortización que se pretende introducir, en los términos establecidos en el numeral 2 de la Circular Externa 079 de 1989 de la Superintendencia Bancaria ( ) 2.2 Sistemas de pagos alternativos de créditos denominados en moneda legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.2.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 121 del Decreto 663 de 19931) las corporaciones de ahorro y vivienda que otorguen créditos de mediano o largo plazo en moneda legal, deberán ofrecer a los beneficiarios de los mismos, sistemas de pagos alternativos que permitan cada año el pago total de los intereses causados en el período, o bien ofrezcan al usuario programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses a que se refiere el artículo 886 del Código de Comercio, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Directiva del Banco de la República" (resaltado extratextual y paréntesis fuera de texto). Posteriormente, el Decreto 124 de 1993, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 35 de 1993 -normas vigentes para la época consultada, esto es, para 1995-, preveía que las corporaciones de ahorro y vivienda podían convenir libremente con sus usuarios los plazos de los préstamos destinados a financiar la adquisición, mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda, incluida la vivienda de interés social, sin perjuicio de que convinieran con sus deudores mecanismos que permitieran la amortización de los créditos mediante el sistema de cuotas constantes, crecientes, decrecientes, uniformes en pesos pero variables periódicamente bajo cualquier otra modalidad que contemple la posibilidad de que los deudores efectúen abonos superiores a la cuota mínima exigida para cada período. En tal sentido se consideró la posibilidad de que se otorgaran créditos mediante el sistema de desembolsos progresivos, según los términos y condiciones señalados en el mencionado decreto. El Decreto 414 de 1999, -con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 1º establece: "Los establecimientos de crédito en operaciones de largo plazo destinadas a financiar vivienda individual podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos mínimos: a) Al momento de otorgarse un crédito individual de vivienda, o en el caso de las reestructuraciones de los mismos, en el sistema utilizado para el cálculo de la primera cuota, el incremento o gradiente no podrá superar el diecisiete por ciento (17%) anual; b) Durante toda la vida del crédito, el incremento anual de las cuotas no deberá superar un valor equivalente al IPC anual adicionado hasta un máximo de cinco puntos anuales. El IPC utilizado para el cálculo será el divulgado por el DANE". Lo anterior hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, la cual al referirse a las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, en el numeral 7º. del artículo 17 dispuso que: "Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria". Tales sistemas, sean en UVR o en pesos, deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo y la no capitalización de intereses establecidas en dicha ley. Con fundamento en lo expuesto, mediante la Circular Externa 068 de 2000, recogida por la Circular 085 del mismo año, hoy incorporada al numeral 5 del Capítulo Cuarto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 07 de 1996), este organismo autorizó con carácter general los sistemas de amortización a los cuales debían adecuarse todas las obligaciones de vivienda a partir del 15 de septiembre de 2000, y que resultan de aplicación para los créditos que se encontraban vigentes a tal fecha como aquellos que se otorguen en adelante, los que se describen a continuación: Sistemas en Unidades de Valor Real UVR: l. Cuota constante en UVR (Sistema de amortización gradual) La cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniforme en UVR a la tasa sobre UVR pactada y por los meses del plazo mediante la siguiente fórmula: donde: Cu = Cuota mensual en UVR D = Monto del préstamo en UVR n = Plazo en meses i = tasa efectiva mensual equivalente a la tasa remuneratoria efectiva anual ia , i = ((1+ia) (1/12))-1
= Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por período Como la UVR se reajusta diariamente con la tasa de inflación, las cuotas en pesos variarán en la misma proporción. De igual manera, aunque el saldo de la deuda valorada en UVR es siempre decreciente, al convertirlo a pesos normalmente crece durante aproximadamente las dos terceras partes del plazo. 2. Amortización constante a capital en UVR Durante cada uno de los meses del plazo se amortiza a la deuda una cantidad uniforme en UVR igual al monto del préstamo en UVR dividido por el plazo en meses. La cuota mensual a pagar es la amortización constante más los intereses del mes sobre el saldo insoluto. La cuota para cada mes se obtiene de aplicar la siguiente fórmula: donde: Ctu = Cuota en UVR a la altura t, t=1, 2, 3...n D = Monto de la deuda en UVR st-1 = saldo a la altura t-1 igual a
i = tasa efectiva mensual equivalente = ((1+ia) (1/12))-1, ia tasa efectiva anual remuneratoria sobre UVR n = Número de meses del plazo De esta forma, la cuota mensual en UVR es decreciente pero variable en pesos en una proporción inferior al IPC. 3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales. Las cuotas mensuales durante cada anualidad (aniversario) del crédito son decrecientes en UVR. Para cada período anual del crédito se repite la serie de doce cuotas decrecientes. El decremento anual equivalente debe ser igual a la inflación proyectada y no podrá modificarse durante el plazo.
donde: C = Cuota del primer mes de cada año del crédito en UVR Ct = C(1-g)t-1 para t = 2,3,4,...11,12 g = decremento mensual equivalente a la inflación proyectada g=(1+Inf ) 1/12 -1 = El valor presente de N pagos anuales unitarios anticipados a la tasa efectiva anual i
D = Monto de la Deuda en UVR N = Plazo en años i = tasa efectiva anual remuneratoria sobre UVR R = Valor presente de 12 pagos mensuales decrecientes a una tasa mensual equivalente a la inflación proyectada que no podrá modificarse durante el plazo con primer pago igual a una unidad. Sistemas en pesos 1. Cuota constante (amortización gradual en pesos) La cuota mensual es fija en pesos por todo el plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniforme ordinaria donde: C = Valor de la cuota mensual uniforme en pesos. = Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por período D = Monto del préstamo en pesos n = Plazo en meses i = tasa efectiva mensual equivalente a la tasa efectiva anual ia sobre pesos i = ((1+ia) (1/12))-1 2. Amortización constante a capital Las cuotas mensuales son iguales a la enésima parte de la deuda más los intereses del mes calculados sobre el saldo insoluto. De esta forma, las cuotas mensuales en pesos son decrecientes.
donde Ct = Cuota en pesos a la altura t, t=1,2,3...n D = Monto de la deuda en pesos St-1 = saldo a la altura t-1 igual a
i = tasa efectiva mensual equivalente = ((1+ia) (1/12))-1, ia tasa efectiva anual sobre pesos que no podrá incrementarse durante el plazo. n = Número de meses del plazo Las cuotas definidas en el presente numeral corresponden única y exclusivamente al servicio de la deuda en condiciones normales, es decir no incluyen primas de seguros ni recargos por mora.» |
1 Declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747 de octubre 6 de 1999. |
