EMBARGOS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
EmbargosConcepto No. 2003041504-2. Septiembre 17 de 2003.Síntesis: Acatamiento de órdenes judiciales de embargos sobre depósitos. Reseña de instructivos y conceptos. [§ 037] «( ) en materia de órdenes de embargo que afecten los saldos de las cuentas corrientes solicita información sobre "(...) el procedimiento que deben adoptar las entidades bancarias especialmente frente al suministro de los saldos que poseen al momento del registro de la medida". Al respecto, resultan procedentes las siguientes consideraciones a título meramente ilustrativo y con el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: 1. En cuanto al acatamiento de las órdenes de embargo proferida por los jueces de la República por parte de las instituciones vigiladas esta Superintendencia ha reiterado, no sólo a través de los diferentes conceptos sino de instructivos, la obediencia a dichas decisiones judiciales sin que las entidades bancarias puedan, so pretexto de calificar la legalidad de la medida, desatenderlas. Es así como en el concepto No. 841 de junio 8 de 1964 se indicó que "el no cumplimiento de un embargo, tanto por falta de aviso a las sucursales como por haberse dejado de indicar la suma, puede prestarse a que se inculpe al banco de no acatar las órdenes judiciales y a que se haga nugatoria la administración de justicia, al facilitarse el retiro de fondos por la dilación en el obedecimiento de tales órdenes". A su vez, mediante la Circular No. 90 de octubre 4 de 1972, esta Entidad impartió instrucciones acerca del procedimiento que han de emplear los establecimientos bancarios para dar cabal cumplimiento a las órdenes de embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente. En la Circular No. 65 de agosto 3 de 1976, por su parte, se advirtió: "(...) les solicito adoptar las medidas necesarias tendientes a corregir el incumplimiento o las demoras en la atención de las órdenes impartidas por los juzgados, en el entendido de que la colaboración con la justicia no sólo es un deber, sino que su incumplimiento, acarrea la imposición de severas sanciones". Posteriormente, en la Circular No. 036 de mayo 29 de 1985 afirmó esta Superintendencia que "ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicial debidamente expedida ni colaborar con otras para evadir la aplicación de las disposiciones de las autoridades. Los señores presidentes y gerentes deben establecer los más severos mecanismos para que sus respectivas entidades cumplan y hagan cumplir los mandatos judiciales ya que, de lo contrario, deberán asumir las responsabilidades consiguientes". Así mismo, en concepto No. 043953 de septiembre 18 de 1989, en relación con la conducta institucional que deben seguir los establecimientos bancarios frente a las órdenes judiciales de embargo de fondos pertenecientes a los entes territoriales y a sus entidades descentralizadas, manifestó esta Entidad que "(...) si bien la circular emanada de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República y reiterada por esta Superintendencia, establece que los jueces no pueden ordenar el embargo y retención de fondos de los recursos pertenecientes a los departamentos, intendencias, comisarías y municipios sino una vez haya concluido la respectiva vigencia fiscal y se haya determinado la renta bruta, (...), no significa ello que, una vez expedida una orden judicial que contraríe este criterio, puedan los deudores y depositarios de dichos recursos abstenerse de dar cumplimiento a la misma, sin que la parte interesada haya hecho uso de los derechos que las normas procesales le confieren, y haya obtenido la revocación de la respectiva orden. Vale decir, los deudores y depositarios de los recursos deben observar las órdenes emanadas de los jueces y sujetarse a sus decisiones, pues un comportamiento distinto no sólo conllevaría la infracción de los principios constitucionales señalados, sino que adicionalmente implicaría el desconocimiento del mandato legal contenido en el artículo 6º. del código de procedimiento civil, según el cual `las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento' con la consecuente responsabilidad que cabría por la renuencia a dar cumplimiento a la orden judicial correspondiente." En este sentido, en la Carta Circular No. 040 de noviembre 3 de 1989 de esta Entidad se ordenó a los presidentes y gerentes de los establecimientos de crédito reiterar las instrucciones impartidas en relación con el procedimiento que las instituciones financieras deben seguir para dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales de embargo sobre sumas depositadas en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de ahorro de valor constante, etc. De igual forma, en concepto No. 121-061380 de diciembre 21 de 1989, sobre el particular sostuvo esta Superintendencia que "constitucionalmente toda persona está en la obligación de cumplir con los mandatos expedidos por la autoridad jurisdiccional. Así mismo las entidades bancarias están en el deber de acatar dichos mandatos y no les es dable objetarlos con la excusa de ser contrarios a las leyes, sino que por el contrario deben darles estricto cumplimiento, y es al representante legal de la institución afectada por la medida cautelar o a su apoderado a quienes les corresponde iniciar los incidentes y trámites a los que haya lugar a efectos de levantar la medida de embargo". Por su parte, en el documento anexo que hace parte del concepto No. 90055328 del 23 de noviembre de 1990 se expresó que "los establecimientos bancarios no son parte en el proceso, por lo que en relación con ellos no puede predicarse posibilidad, y aún menos obligación, de oponerse a las órdenes de embargo. Su actuación no puede ir más allá que la de mero ejecutor de la orden judicial en lo concerniente con la existencia de los recursos, su cuantía y la identificación del titular, aspecto cuya verificación se encuentra implícita en la ejecución de la orden de embargo. En consecuencia, con el actual esquema de nuestro ordenamiento procesal no resulta posible instruir a los bancos en el sentido de formular oposiciones a las órdenes judiciales de embargo, aunque ellas versen sobre recursos públicos inembargables depositados en cuenta corriente bancaria". Con posterioridad, mediante oficio No. 95023015- 2 del 26 de julio de 1995, se indicó a las entidades sometidas a control de este Órgano que "(...) no les está permitido entrar a evaluar la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo proferidas por un juez de la República, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, toda vez que como destinatarios de tales mandatos están obligados a proceder de conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata. Adicionalmente, en razón a que dichas entidades no ostentan la calidad de partes procesales no tienen posibilidad alguna de oponerse o de controvertir tales órdenes judiciales, limitando su actuación a ejecutarlas en forma diligente". El anterior criterio fue plasmado en la Circular Externa No. 042 del 9 de junio de 1995, mediante la cual se dieron instrucciones sobre el procedimiento que debían observar las vigiladas cuando las órdenes de embargo recaían sobre recursos inembargables, señalando lo siguiente: "(...) sin dejar de cumplir por ningún motivo las referidas órdenes judiciales de embargo, en la comunicación mediante la cual se ponga en conocimiento del juez la ejecución de dicha orden, deberá informársele que la medida afecta Rentas y recursos pertenecientes al Presupuesto de la Nación, para su evaluación y fines pertinentes, lo cual no exonera para que se efectúen de inmediato los traslados de recursos embargados, en los términos dispuestos por la Autoridad Judicial. Los criterios precedentes se aplicarán también en lo pertinente a las órdenes judiciales de embargo de las sumas depositadas en la sección de ahorros, aún cuando recaigan sobre los montos inembargables de que trata el numeral 4º del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, en cuyo caso deberá advertirse al juez la cantidad que según la ley goza de inembargabilidad". 2. En la actualidad, mediante la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996)1, Título Segundo, Capítulo Cuarto, numeral 1.6 esta Entidad instruye a sus vigiladas perentoriamente acerca del procedimiento que deben tener en cuenta las entidades vigiladas sobre los embargos de depósitos en ellas constituidos, recogiendo para el efecto las consideraciones atrás enunciadas, es decir, recordando el debido y oportuno cumplimiento a las órdenes de embargo impartidas por los despachos judiciales, sin que sea dable cuestionar las que recaen sobre recursos inembargables, pues mal podría esta Superintendencia como parte integrante de la rama ejecutiva del poder público, promover la inobservancia de las órdenes judiciales de embargo por parte de los establecimientos bancarios, cuando su deber legal es justamente el contrario. Es así como en atención al anterior instructivo se han impuesto sanciones pecuniarias (personales e institucionales) por parte de este Organo en aquellos eventos en que las instituciones vigiladas no atienden cabalmente las instrucciones impartidas por esta autoridad sobre el embargo de depósitos, las cuales precisamente se expiden con base en lo normado por los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF2, previa la solicitud de explicaciones correspondientes y con independencia de las demás sanciones o multas que pueda imponer el juez que profirió la medida. Además, cabe indicar que se ha tenido conocimiento de que en algunos casos en que las entidades financieras han acatado las órdenes de embargo que recaen sobre recursos inembargables, siguiendo para el efecto el procedimiento contenido en el instructivo del que venimos de hablar, han visto comprometida su responsabilidad en la medida en que los titulares de las cuentas han iniciado procesos en su contra, habiendo sido declaradas civilmente responsables por los perjuicios causados por la afectación de dineros que gozaban del beneficio de la inembargabilidad.»
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1 Esta Circular puede consultarse en nuestra página Internet www.superbancaria.gov.co, en el enlace normatividad.2 El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- contenido en el Decreto 663 de 1993 y las normas que lo han modificado y adicionado (Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003) pueden consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el icono: normativa. |
