DACIÓN EN PAGO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Dación en PagoConcepto No. 2003027965-1. Julio 17 de 2003.Síntesis: Como mecanismo para extinguir una obligación pecuniaria. Antecedentes y condiciones actuales del mecanismo. [§ 035] «( ) [presenta] algunas inquietudes relacionadas con la dación en pago (...). Sea lo primero precisar que la calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a una institución financiera constituye un hecho definido plenamente por la ley comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, que normalmente se relaciona con una operación crediticia. Una vez adquirida dicha condición, en los términos debidamente pactados contenidos en el documento que lo instrumenta, la actividad primaria del obligado se debe dirigir a la total satisfacción del crédito mediante el pago efectivo, constituyéndose ésta en la forma natural y directa por la cual se extingue una obligación pecuniaria. No obstante, cuando el obligado se encuentra en imposibilidad de pagar efectivamente la prestación bajo los términos y condiciones conforme a las cuales se obligó, puede acudir a las diversas modalidades de extinción de estas encaminadas a cesar sus efectos, como la dación en pago, la novación, la confusión, la prescripción o el evento de la condición resolutoria, entre otras, que constituyen formas anormales de cancelar una obligación. Ahora bien, en cuanto se refiere a la dación en pago, al decir de la doctrina más autorizada en nuestro medio, se está en presencia de "una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida ( ) esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario: la producción de nuevas obligaciones"1. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado que "( ) uno de los elementos esenciales de la dación en pago es la determinación de la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llamada a cumplir, ( ). Es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor -o precio- del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor"2 Por su parte, se precisa que "visto lo anterior, su utilización tiene que ser estudiada frente a la obligación que se pretende extinguir en cada caso, en especial tratándose de obligaciones originadas en los contratos de crédito concedidos por el acreedor, lo que permite precisar tres situaciones, así: a) El valor de la dación en pago ofrecida es superior al valor el crédito debido, en cuyo caso el remanente debe ser entregado al deudor, una vez satisfecha la obligación a favor del acreedor, b) El valor de la dación en pago ofrecida es inferior al valor del crédito debido, en tal evento el deudor queda obligado a cancelar al acreedor el valor del crédito pendiente de satisfacer y, c) El valor de la dación en pago ofrecida es igual al valor del crédito debido, en tal caso la obligación se extingue, sin existir ninguna clase de cargas recíprocas entre deudor y acreedor respectivamente"3. Ahora bien, una vez efectuadas las anteriores apreciaciones generales y bajo el entendido que su inquietud alude a un crédito individual de vivienda, es del caso recordar que mediante el Decreto 2331 de 1998 se dictaron unas medidas tendientes a aliviar la situación de los deudores de créditos hipotecarios para vivienda, entre las cuales se contempló la figura de la dación en pago y se previó que cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda superara el valor comercial del inmueble, el deudor podía solicitar que dicho bien le fuera recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. Es de observar que durante el plazo establecido por el articulo 14 del Decreto 2331 del 1998 (16 de noviembre de 1999), ampliado hasta el 31 de enero del año 2000 por el artículo 57 transitorio de la Ley 546 de 1999, la dación en pago era de obligatoria aceptación por parte de la institución financiera, la cual no podía rechazarla por causa alguna ni exigir al deudor un pago adicional por ningún otro concepto. Sin embargo, a partir del 1º de febrero del año 2000, esta alternativa no resulta de obligatoria aceptación por parte de estas entidades, quedando facultadas para aceptar o rechazar la oferta que en tal sentido realicen los titulares de los créditos lo cual deberá efectuarse en las condiciones que acuerden las partes, esto es, deudor-establecimiento de crédito pues constituye un acto o negocio que responde al principio de la autonomía de la voluntad privada, según la cual los contratantes son libres para fijar los parámetros bajo los que se obligan. En consecuencia, si la entidad financiera acepta la oferta de dación formulada por el deudor, los intervinientes deberán pactar las condiciones en que se adelantará y se perfeccionará la misma. En efecto, dado que en la actualidad no existe disposición alguna que obligue a las entidades financieras a aceptar en dación en pago los inmuebles otorgados en garantía de tales obligaciones por la totalidad del crédito, estarían facultadas para aceptar o rechazar la oferta que en tal sentido realicen los titulares de los créditos y, en ese caso, el valor de la operación y los gastos que se generen deben responder al mutuo acuerdo de las partes. En cuanto a su inquietud acerca de si "( ) es cierto que la UVR sube de demás para los créditos morosos que en un crédito normal", debe observarse que con la expedición de la Ley 546 de 1999 se creó la Unidad de Valor Real -UVR- como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculó en principio de conformidad con la metodología que estableció el Consejo de Política Económica y Social, CONPES. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio del 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes D-2823 y D-2828, la cual declaró inconstitucional esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional, la autoridad encargada de calcular y divulgar diariamente el valor de la UVR es la Junta Directiva del Banco de la República. Ahora bien, los créditos de vivienda pueden pactarse en UVR, según el sistema de amortización acordado por las partes. Si el préstamo está en mora el acreedor podrá cobrar los intereses moratorios que se generen de acuerdo con lo pactado por las partes y sin que exceda los límites de usura previstos en el artículo 305 del Código Penal pero ello no implica que el valor de cotización de la UVR se suba o se baje; resulta entonces claro que lo que se cobra de más entre un crédito al día frente a otro que se encuentre en mora debe obedecer únicamente a los intereses moratorios.»
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1. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª. ed. Temis. 1994, págs. 418 y 422.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento.3 Superintendencia Bancaria concepto 1998051646-1 del 24 de noviembre de 1998. |
