CUENTA DE NÓMINA
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Cuenta de NóminaConcepto No. 2002073408-1. Enero 30 de 2003.Síntesis: Pago a través de cuenta de ahorros o corriente. Obligación de apertura. [§ 033] «( ) consulta sobre las razones del por qué una entidad financiera "( ) cobra los servicios de una cuenta de nómina como si se tratara de una cuenta de ahorros ( )" y "( ) no permite adoptar talonario si no se cambia a cuenta de ahorro ( )". En primer término, resulta pertinente hacer referencia a un anterior pronunciamiento de esta Entidad en relación con las usualmente denominadas "cuentas de nómina", respecto de las cuales se manifestó que "son el resultado de un convenio celebrado entre una institución financiera y cualquier entidad pública o privada interesada en efectuar el pago de su nómina a través de la consignación que realiza periódicamente en las cuentas que para el efecto abra cada uno de sus empleados en el banco o corporación respectivo, dando lugar a que se presenten dos clases de relaciones adicionales a la existente entre trabajador y empresa, que en torno al tema debe hallarse regulada en el contrato de trabajo y las normas laborales. Un primer vínculo que se crea entre la institución financiera y la empresa, el cual se encuentra enteramente regido por los términos del convenio realizado al no existir en nuestra legislación norma expresa sobre el particular. Un segundo vínculo, regentado por lo estipulado en el contrato y en forma supletiva por las disposiciones civiles y comerciales que tratan sobre cuentas corrientes o de ahorro, del que hacen parte únicamente el trabajador y la entidad financiera ( )"1. De lo anterior se colige que no existe disposición legal, reglamentaria o instructivo de este organismo de control sobre requisitos o exigencias que deban tenerse en cuenta al celebrar contratos de cuenta corriente o de ahorros que se utilizarán para el pago de nómina; en consecuencia, son las partes interesadas en celebrar estos convenios quienes en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad privada establecerán los respectivos términos y condiciones que los regirán. Por otra parte, importa destacar que dentro de las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria de Colombia por el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003, no se encuentra la de regular o autorizar la tarifas que cobran las instituciones financieras a sus clientes por los diferentes servicios que prestan, a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos. Así las cosas, "las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de las facultades que corresponden a la órbita administrativa interna de cada establecimiento de crédito, tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que presten a sus clientes, sin que esta Entidad tenga injerencia al respecto. Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968 con ponencia del doctor Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: `( ) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan'2. En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero" 3. Así las cosas, el valor de consultas, transferencias, envíos vía fax, retiros de dinero, talonarios de cheques y de cuenta de ahorros, cuota de manejo de tarjeta débito y crédito, etc. son autónomamente establecidos por cada entidad financiera, obedeciendo básicamente a criterios de mercado y competencia en el sector por sus servicios, aspecto en el que este organismo no tiene injerencia alguna. No obstante lo anterior y reiterando lo expuesto inicialmente, cabe manifestar que tratándose de cuentas de nómina es frecuente que en los convenios celebrados entre los empleadores y las instituciones financieras se establezcan beneficios tales como la exoneración de la cuota de manejo en comento, aspecto que como se mencionó corresponde al ámbito de la voluntad de los contratantes.»
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1 Superintendencia Bancaria de Colombia, concepto número 1999001974-2 del 8 de febrero de 1999.2 Superintendencia Bancaria de Colombia. Concepto radicación No. 1998008627-2 del 24 de marzo de 1998.3 Superintendencia Bancaria de Colombia. Concepto radicación No. 1998014285-2 del 6 de abril de 1998. |
