CUENTA CORRIENTE
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Cuenta CorrienteConcepto No. 2003031205-1. Agosto 8 de 2003.Síntesis: Notas débito; importe de obligaciones exigibles. [§ 031] «( ) consulta si es factible debitar de una cuenta corriente el valor de las compras efectuadas con una tarjeta de crédito sin que se haya pactado previamente y en caso de que no existan fondos cobran la cuota más el 100% del valor de la última compra del período. Al respecto proceden los siguientes comentarios: En torno al débito de la cuenta corriente sin previa autorización para el pago de las cuotas importa destacar que se hace en la cuenta corriente, importa señalar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1385 del Código de Comercio, "(...) el banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores". Por consiguiente, mientras no exista un acuerdo entre las partes, en el sentido de que el titular de la cuenta le prohíba al banco debitar sumas de dineros en que sean recíprocamente deudores y acreedores, opera por virtud de la norma transcrita la facultad del banco para realizar el descuento. A este respecto, valga la pena mencionar lo dicho por este organismo en el siguiente sentido: "(...) el artículo 1625 del Código Civil alude a los modos de extinguir total o parcialmente las obligaciones, contemplando entre ellos la compensación, figura prevista en el artículo 1714 ibídem, según el cual `Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas ( )'. A su turno, en tratándose del contrato de cuenta corriente bancaria el artículo 1385 del Código de Comercio indica: El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra o se le haya abierto concurso de acreedores' (se resalta)1. ( ) De otra parte, el doctor Sergio Rodríguez Azuero aborda el tema en su obra `Contratos Bancarios', así: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que parte de un supuesto necesario bien claro: la existencia de deudores recíprocos de géneros homogéneos. Esta compensación puede ser legal, en cuyo caso se produce sin necesidad de declaración alguna y por la simple presencia de los requisitos exigidos o puede ser convencional, cuando las partes así lo acuerdan, para solucionar deudas de las cuales son recíprocamente acreedor y deudor. También se contempla por la doctrina la llamada compensación judicial, para el supuesto de que demandada una persona contrademande al actor y, probados que sean los hechos en los cuales sustenta su posición, resulten obligaciones recíprocas que el juez compensa en la sentencia'2. Ahora bien, en la medida en que se presenten los eventos consignados en el contrato suscrito entre la institución financiera y el cuentahabiente, tratándose efectivamente de obligaciones constituidas a cargo de este último y a favor de aquélla, de manera que ambas partes se reputen deudoras una de otra, hipotéticamente podría afirmarse que esta clase de estipulación corresponde a la figura de la compensación"3. En este orden de ideas, es viable debitar de las cuentas corrientes el valor de las obligaciones a cargo del titular originadas en cualquier tipo de servicio o contrato celebrado con la entidad financiera, incluido el de tarjeta de crédito. De otro lado, en relación con que si no hay fondos en la cuenta corriente le cobran el 100% de la última compra, es necesario precisar que si el pago de dicha adquisición fue diferido a un plazo específico, la entidad deberá respetarlo sin que sea dable cobrar el valor total de la compra. Situación diferente se presenta si dentro del contrato de apertura de crédito (tarjeta de crédito) se ha pactado la cláusula aceleratoria, caso en el cual en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 45 de 19904, la mora del deudor en el pago de una o varias cuotas periódicas legitima a su acreedor para exigir el cumplimiento de toda la obligació`n, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo inicialmente estipulado; esto es, para declarar de plazo vencido la obligación. En este evento, es factible, entonces que ante la mora en el pago de [una] o más cuotas periódicas en que se previó la satisfacción de la obligación, el acreedor queda en la posibilidad legal de declararla de plazo vencido y, así, exigir la devolución de la totalidad de lo debido, aun cuando existan cuotas cuyas fechas de vencimiento sean posteriores. Finalmente, no sobra manifestar que el débito de la cuenta corriente por cualquier concepto no puede ocasionar un sobregiro, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), el sobregiro o pago de cheques en descubierto constituye un crédito o préstamo al cliente titular de una cuenta corriente bancaria, al proceder el establecimiento de crédito a pagar cheques por un saldo superior al disponible. Por tanto, solamente puede producirse sobregiro bancario en cuenta corriente cuando el titular gira, emite o expide un cheque sin tener provisión de fondos y el banco acepta pagarlo. De allí que el numeral 2.7 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996), expedida por esta Superintendencia prohíba incrementar y producir sobregiros, en los siguientes casos: a) Por cargos a la cuenta por concepto de remesas negociadas extraviadas en el correo; b) Por cargos a la cuenta por concepto de cheques extraviados en el canje; c) Por cargos a la cuenta provenientes de las prefinanciaciones o financiaciones para futuras exportaciones, cartas de créditos utilizadas, abonos o cancelación de obligaciones de cartera; ni por intereses, comisiones y demás gastos causados por las operaciones antes citadas; d) Por cargos de comisiones o intereses por devoluciones de cheques impagados.»
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1 "Nota: La quiebra [prevista en el] Código de Comercio y el concurso de acreedores [previsto en el] Código de Procedimiento Civil son procesos hoy derogados por la Ley 222 de 1995. Debe entenderse, por consiguiente, que el artículo se refiere a la apertura del trámite de liquidación obligatoria". Esta nota es efectuada en el Código de Comercio LEGIS, Colección Códigos Básicos, Legis Editores S.A., Tercera Edición, 1999.2 Reimpresión de la Cuarta Edición, Biblioteca Felabán, Bogotá, mayo de 1997, págs. 64 y 65.3 Oficio No. 20010031865-0 del 22 de junio de 2001.4 Dicho artículo reza: "Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses". |
