CUENTA DE AHORROS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Cuenta de AhorrosConcepto No. 2003038406-1. Septiembre 16 de 2003.Síntesis: Cuentas conjuntas. Concurrencia de firmas para efectos de retiros o disposición de fondos. [§ 032] «( ) consulta sobre "cuáles son los pasos a seguir ante el evento de quien tiene una cuenta de ahorros con otra persona ella tiene la libreta de la cuenta, y se niega a facilitar la libreta y por lo tanto la firma, en consecuencia es imposible que el afectado pueda retirar su dinero". Sea lo primero precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1 -EOSF-, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde fundamentalmente supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto y toda vez que la actividad de la Superintendencia Bancaria se encuentra estrictamente limitada a las facultades que le han sido expresamente atribuidas, se debe resaltar que no corresponde a este Organismo pronunciarse sobre cuales son los procedimientos a seguir para solucionar los conflictos presentados entre los titulares de una cuenta. De otra parte, importa destacar que, dadas las facultades otorgadas por la ley a esta Superintendencia, en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero no le corresponde definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como lo atinente al cumplimiento de las obligaciones que surjan de las relaciones contractuales entre los particulares, sino que este tipo de pronunciamientos son del resorte del juez de conocimiento. En ese sentido, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizano, lo siguiente: "Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual ( ). ( ) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas". Así mismo, valga la pena recalcar que es diáfana y precisa la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria y los funcionarios administrativos. Es tarea de la primera el solucionar los conflictos jurídicos a su cargo mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la supervisión y custodia de las normas que deben observar sus vigiladas, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia la resolución de controversias que se susciten al interior de tales entidades o en razón de sus negocios. En ese sentido, ha sido categórica la jurisprudencia al señalar que "las autoridades de policía tienen funciones preventivas, investigativas y sancionadoras cuando se presenten violaciones a normas administrativas a las que deban estar sujetas los administrados pero nunca pueden definir controversias de tipo jurídico, toda vez que estos asuntos son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria" 2. No obstante lo anterior, se considera oportuno efectuar los siguientes comentarios con carácter ilustrativo a fin de dar claridad al tema: En primer término cabe señalar que en materia de depósitos bancarios es factible que los mismos tengan pluralidad de titulares, de ahí que puedan existir cuentas colectivas o conjuntas. Pues bien, los depósitos colectivos se presentan cuando dos o más personas tienen abierta una cuenta y cada una de ellas tiene el derecho de disposición, así, el saldo podrá ser devuelto a cualquiera de ellas, puesto que el banco es deudor de todas, o inversamente el banco podrá requerir a cualquiera de los titulares, puesto que los titulares son deudores solidarios. Usualmente se anuncian como cuentas "Y/O", lo que significa que los cotitulares pueden disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados, y por tanto cada uno de ellos tiene la totalidad del derecho, o responde de la totalidad de la obligación, siempre en forma solidaria, sin que medie para ello autorización o poder. Por el contrario, las cuentas conjuntas son aquellas que se encuentran a nombre de dos o más personas, por regla general se anuncian con la copulativa "Y" y los titulares actúan conjuntamente para disponer de los recursos en ellas consignados, lo cual significa que se hace necesaria la concurrencia de las firmas de los titulares para efectuar retiros. En tal virtud, en el caso bajo estudio si la cuenta fue abierta con la cláusula "Y/O" u "O" cualquiera de los titulares puede disponer de los dineros y el pago que realice la institución financiera es válido; en tanto que si se abrió con la fórmula "Y" la obligación sería conjunta, por tal razón los titulares únicamente pueden realizar las diligencias encaminadas al reintegro, haciéndose necesario para cualquier acto de disposición sobre el documento el concurso de todos los titulares, no pudiendo el banco pagar a uno sólo de ellos pues estaría en contravención a lo estipulado. Sin embargo, se reitera que en caso de existir conflicto entre los titulares sobre el manejo del depósito, tal situación deberá ser dirimida por las autoridades jurisdiccionales por ser de su competencia.» |
1 El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) recoge la principal reglamentación que rige a las instituciones vigiladas, el cual puede ser consultada en la página web: www.superbancaria.gov.co, enlace normativa.2 Consejo de Estado, fallo de septiembre 12 de 1980. |
