CRÉDITO DE VIVIENDA / ALIVIO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Crédito de Vivienda / AlivioConcepto No. 2003027182-1. Junio 25 de 2003.Síntesis: Reliquidación y alivios. Jurídicamente no resulta viable la devolución de dinero efectuada a los deudores beneficiarios de los alivios. [§ 021] «( ) luego de señalar la situación presentada en el banco ( ) con el procedimiento de reliquidación y aplicación de alivios ordenado por la Ley 546 de 1999 de la cartera entregada en administración por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras "Fogafín" al citado Banco y exponer la posición jurídica del fondo, realiza la siguiente consulta: 1. ¿Pese a no estar previsto en la ley, es posible proceder a la entrega de aquellas sumas originadas por efectos de la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999, que al aplicarse a los créditos hipotecarios constituyeron saldos positivos a favor de sus deudores? 2. ¿Es jurídicamente válido el análisis preliminar realizado por el Fondo, en cuanto que las sumas a devolver son exclusivamente las pagadas por el deudor en el lapso que medió entre el 1º de enero de 2000 y la fecha en que ( ) S.A. le comunicó el valor de la reliquidación aprobada por esa Superintendencia con corte al 31 de diciembre de 1999? ¿En caso de que la respuesta sea negativa, cuál sería la solución a la situación planteada? Sobre el particular, conviene recordar que el procedimiento de reliquidación y la aplicación de alivios previsto en el régimen de transición de la Ley 546 de 1999 tuvo como finalidad la reducción del saldo de los créditos individuales de vivienda a largo plazo en un monto equivalente a la diferencia obtenida entre la corrección monetaria que hubiese resultado de aplicar la UVR y la corrección monetaria efectivamente pagada, mediante la entrega de títulos de tesorería TES por parte del Gobierno Nacional a favor de las entidades financieras acreedoras para lograr una reducción efectiva de las cuotas1 a cargo de los deudores de las mencionadas obligaciones. Refiriéndose a las sumas resultantes del anterior proceso, el artículo 40 de la citada ley señaló "con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda a largo plazo ( )" (se resalta). A su turno, el artículo 41 reiteró que los alivios en estudio se abonarían a los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de las obligaciones destinadas a la financiación de vivienda a largo plazo que hubiesen sido contratadas con establecimientos de crédito, para lo cual correspondía a las entidades financieras tomar el saldo de la obligación a la fecha antes indicada y adelantar el procedimiento de reliquidación de acuerdo con los parámetros legales señalados en los artículos 41 y 42 e instructivos emitidos por esta Entidad2. De acuerdo con lo anterior y frente a su primera inquietud, se observa que tal como fue previsto por el legislador la aplicación de los alivios resultantes del proceso de reliquidación concurrían hasta el monto del crédito vigente a 31 de diciembre de 19993, advirtiendo, en todo caso, que esta carga asumida por el Estado es independiente de las demás sumas pagadas en exceso por los deudores quienes quedan en libertad de acudir ante los jueces de la República para demandar a las entidades financieras su devolución, conforme lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-1140 de 20004. En conclusión, no se considera jurídicamente viable la devolución efectiva de dinero a los deudores en aquellos casos en los cuales, como consecuencia del proceso de reliquidación efectuado de acuerdo con los parámetros legales, el monto del alivio a aplicar era superior al saldo de la obligación a la fecha indicada en la ley, pues, se reitera, la aplicación de los abonos iba hasta concurrencia del monto del crédito a 31 de diciembre de 1999 y no más allá. Lo anterior en el entendido de que tal devolución tenga como causa exclusiva un saldo a favor del deudor como resultado del proceso de reliquidación y no una causa diferente a esta. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el procedimiento de reliquidación y alivios previsto en la ley de vivienda tomó como referencia los pagos efectuados entre el 1º de enero de 1993 (o la fecha posterior si el crédito fue desembolsado después) y el 31 de diciembre de 1999, sin contemplar hechos posteriores a dicha fecha; por tal razón, resulta forzoso concluir que situaciones futuras no pueden tener incidencia alguna en tal proceso. De otra parte, es claro que la correcta y oportuna aplicación del procedimiento en comento era responsabilidad exclusiva de las entidades financieras, debiendo traer en beneficio del deudor el ajuste del saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 mediante la aplicación del correspondiente alivio o la cancelación total de la obligación. En el primer evento el beneficio debía reflejarse en la generación de un nuevo capital, con el consecuente ajuste en el cálculo y cobro de las cuotas a cargo del deudor. Ahora bien, frente a la situación particular ocurrida con el banco ( ) en la cual debido a la inconsistencia de las reliquidaciones efectuadas por tal entidad previamente a la verificación por parte de esta Superintendencia, se observa que esto no puede conllevar un mayor perjuicio para los deudores de las obligaciones que sufrieron de manera directa las consecuencias de la inexactitud y demora en el cumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones legales impuestas en esta materia. Así, es claro, que la situación a que venimos haciendo alusión pudo derivar en dos situaciones: la primera, aquella en que el alivio inicialmente aplicado fue mayor al que realmente correspondía, caso en el cual, de acuerdo con la Sentencia T-141 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, no puede la entidad ajustar unilateralmente el alivio sino que debe obtener el consentimiento previo del deudor, y, si no lo obtuviere, deberá acudir a la justicia ordinaria para que dirima la controversia. El segundo evento puede tener a su vez dos variables, la primera, aquella en la cual de haberse aplicado el alivio correctamente al saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 se hubiese cancelado la obligación en su totalidad, pero como consecuencia del error en la aplicación del mismo el deudor continuó pagando un crédito que ya se había finiquitado. La segunda surge como consecuencia de un error en la reliquidación al aplicarse un menor valor al saldo del capital de la obligación a 31 de diciembre de 1999 y a partir de esa cifra inexacta se generó un cálculo errado en las cuotas del crédito ocasionando por ende un pago en exceso a cargo del deudor. En este segundo evento (con sus variables) se observa que por error de la entidad financiera en el procedimiento de reliquidación y aplicación del alivio, esta última efectuó el cálculo y cobro de unas cuotas que no correspondían al capital realmente adeudado ocasionando con ello un perjuicio para el deudor que canceló más de lo que efectivamente debía o incluso canceló lo que no debía. Por ello, en opinión de esta Entidad, a partir del proceso de reliquidación correctamente efectuado deberá tomarse el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, luego de la aplicación correcta del alivio, y llevar a cabo el cálculo de las cuotas que ha debido cancelar el deudor, todo lo cual deberá confrontarse con lo efectivamente pagado por éste, cuota por cuota, con el fin de establecer de manera exacta el mayor valor pagado, y proceder de inmediato a su devolución. En tal sentido, resulta procedente traer a colación el artículo 2318 del Código Civil, el cual impone a aquel que ha recibido dinero que no se le debía la obligación de restituirlo, adicionando el deber de reconocer los intereses corrientes si ha habido mala fe, en los siguientes términos: "El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes". No obstante, cabe advertir que corresponde a la entidad financiera evaluar cada caso para determinar el procedimiento a seguir, si hay lugar o no a la devolución de los saldos a favor del deudor, y, en este último evento, la cuantía de los mismos, sin desconocer que al deudor afectado le asiste el derecho de exigir a la entidad financiera la devolución de ese mayor valor cancelado no por su decisión sino por error de la entidad. Finalmente, recuerda esta Entidad que tal como lo vienen sosteniendo las Altas Cortes en reiteradas oportunidades frente a las demandas de tutela con ocasión de los inconvenientes en las reliquidaciones de los créditos de vivienda, las entidades financieras en el desarrollo de sus obligaciones contractuales deberán actuar conforme al postulado de la buena fe y garantizar a los deudores de los créditos de vivienda afectados por las reliquidaciones mal efectuadas sus derechos al debido proceso y la confianza debida5. En igual sentido, no puede perderse de vista lo expuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que las entidades financieras "( ) se caracterizan por ejercer un poder dominante, no solamente desde la óptica económica, sino frente a las condiciones y formas cómo (sic) se otorgan los créditos y cómo (sic) se recaudan los pagos a lugar; o dicho de otra manera, los bancos imponen sus condiciones y el usuario no tiene otra opción que dentro de su autonomía personal expresar si acepta o no las exigencias o condicionamientos"6.»
|
1 Sobre el tema señaló la exposición de motivos de la Ley 546 de 1999 lo siguiente: "2. Ajuste de los saldos de los créditos. Se busca fundamentalmente moderar el crecimiento de los saldos de las deudas para hacerlos compatibles con la evolución de la capacidad de pago de los deudores y concentrar esta ayuda en los deudores de menores ingresos. Para los deudores al día el último día hábil bancario de 1999 y para un solo crédito de vivienda, los saldos de la deuda se reducirán en un monto igual a la resultante de la diferencia entre la corrección monetaria que hubiere resultado de aplicar la UVR y la corrección monetaria efectivamente pagada. Esta reliquidación se hará hasta por un monto de $100 millones. Cuando el monto liquidado fuere inferior al existente, el Gobierno abonará la diferencia al saldo de la deuda. Es importante recalcar que este abono que hace el gobierno a las entidades del crédito en beneficio del deudor implica necesariamente una reducción en las cuotas, lo cual hará más llevadero el servicio de la deuda y de esta manera protegerá la propiedad de la vivienda" (Subrayado extratextual - Publicado en Gaceta del Congreso No. 371 del 12 de octubre de 1999, pág. 12).2 Mediante la Circular Externa 007 de 2000 en el numeral 4) esta Superintendencia instruyó a los establecimientos de crédito sobre el proceso de reliquidación que debían adelantar para dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999.3 Sobre este punto recordemos lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000 en la cual, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, señaló: "Se concretan en esta norma los postulados ( ) relativos a la efectiva vigencia del Estado Social de Derecho y concernientes también a la asunción anticipada por parte del Estado de las responsabilidades inherentes a los acontecimientos que precipitaron la crisis del sector inmobiliario y de crédito financiero de vivienda en los años inmediatamente anteriores. En la disposición cuestionada el ente estatal busca realizar el mandato superior del artículo 51, varias veces citado en este proceso, y se obliga a invertir sumas integrantes del patrimonio colectivo en el abono a obligaciones vigentes contraídas por las personas con establecimientos de crédito".4 En punto a lo anterior señaló la Corte en la citada providencia: "`Pero -claro está- de las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos'. ( ) Así, pues, la responsabilidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporación".5 Sentencias T-1085 de 2002 y T-141 de 2003 de la Corte Constitucional y Sentencia del 6 de junio de 2002, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.6 Sentencia del 6 de junio de 2002, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. |
