Créditos de Vivienda
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Créditos de ViviendaConcepto No. 2003024764-1. Julio 7 de 2003.Síntesis: Alivios consagrados por el deterioro de la cartera del sistema y no por situaciones de conflicto armado. [§ 028] «( ) consulta "(...) si ante la situación de conflicto armado que se vive en esta zona, existe alguna medida que se pueda aplicar a nuestra deuda, en razón a la devaluación y sobretodo al peligro que se vive en esta zona (...) " respecto de una obligación hipotecaria de vivienda. Sobre el particular y para mayor ilustración, sea lo primero mencionar que mediante la Ley 418 de 19971 a través de la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia se establecen mecanismos dirigidos a la asistencia en materia de crédito para las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Allí mismo, se definió que "para efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997" (artículo 15, modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002). Ahora bien, el artículo 36 de la mencionada ley, modificado por el artículo 15 de la Ley 782 de 2002, dispuso que "los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo,2 de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo". Bajo este contexto, los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial) deben contar con los procedimientos para acceder a esta línea especial de crédito, pero esto no implica que estén obligados a otorgar los referidos créditos a todos los solicitantes, sino que sólo accederán a ella quienes cumplan con los requisitos previamente establecidos por cada entidad, que en términos de la norma mencionada son "los estrictamente necesarios para el efecto" En otro escenario y en punto a sus inquietudes, es decir, respecto a un crédito ya otorgado -que es el supuesto de hecho señalado en su comunicación- son aplicables las medidas contenidas en la Ley 546 de 1999 que constituye el actual cuerpo normativo orientado a regular de manera general el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo y que definió criterios generales y creó instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación, procurando proteger el derecho a la vivienda digna, la cual entró a regir a partir del 23 de diciembre de 1999. El Capítulo VIII de la Ley 546 citada previó el régimen de transición en el que se consagraron beneficios a los deudores de los créditos de vivienda individual, los cuales eran de carácter temporal y una vez aplicados perdían vigencia, razón por la cual no resulta posible solicitarlos en la actualidad. Tal normatividad en concordancia con la Circular Externa No. 007 de 2000 de esta Entidad señaló que los alivios mencionados consistían en los abonos por concepto de reliquidación de las obligaciones hipotecarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y 42 de la ley mencionada, según la cual se aplican a los créditos individuales concedidos para financiar vivienda a largo plazo que se hubieren otorgado en UPAC o en moneda legal por un establecimiento de crédito y que se encontraran vigentes a 31 de diciembre de 1999 resultando beneficiado con este alivio una vivienda por deudor. Para los deudores que se encontraban en mora, además del abono previsto en el artículo 40, junto con la reliquidación del crédito se suspenderían los procesos judiciales iniciados como consecuencia de la mora, se darían por terminados y se procedería a su archivo (artículo 42, parágrafo 3) y quienes reestructuraron sus créditos de acuerdo con esta disposición tuvieron derecho a exigir que sus nombres se retiraran como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hubieran cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada (artículo 52). Otro alivio a que alude la normatividad mencionada es la reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, como una alternativa para ayudar a los deudores a que de manera anticipada y de conformidad con la información que le remita el establecimiento de crédito acreedor del comportamiento de su crédito, pueda solicitar ajustes al plan de amortización pactado, atendiendo las condiciones particulares de cada uno (artículo 20). Así mismo, la Ley 546 de 1999 previó otros beneficios como la extensión de tiempo para gozar del alivio de la dación en pago, según los términos señalados en el Decreto 2331 de 1998 hasta el 31 de enero del año 2000 (artículo 57), la opción de readquisición de vivienda para quienes la hubieren entregado en dación en pago y un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción (artículo 46). Como se observa, el Gobierno Nacional consagró algunos alivios para todos los deudores de créditos hipotecarios de vivienda dadas las condiciones de deterioro de la cartera del sector financiero, especialmente de la destinada a la financiación de vivienda a largo plazo y el peligro que esto implicaba para los deudores en términos de la pérdida de sus viviendas, más no en razón de la situación de conflicto armado que se vive en una determinada zona, toda vez que las normas que se expidieron sobre ese particular aluden a los procedimientos para el estudio que se efectúa con anterioridad al otorgamiento de los créditos.»
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1 Esta ley fue prorrogada por la Ley 548 de 1999 por el término de tres años a partir de su promulgación, es decir, estará vigente hasta el 23 de diciembre del año 2002. Posteriormente la Ley 782 del 2002 prorrogó por el término de cuatro años la vigencia de algunos artículos y modificó los preceptos 15 y 36 de la Ley 418 de 1997 citados en el presente documento. 2 Capítulo 4º "Asistencia en materia de crédito". |
