CRÉDITOS DE VIVIENDA
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Créditos de ViviendaConcepto No. 2003031284-1. Julio 24 de 2003.Síntesis: Reliquidación de obligaciones; plazos en aquellos eventos que se presentaron diferencias por inconsistencias en la reliquidación. Reversión de alivios producto de una reliquidación errónea. [§ 027] «( ) consulta si puede una entidad financiera o cualquier otra persona natural o jurídica expedir un paz y salvo por concepto de la cancelación de un crédito que fue pagado en su totalidad en febrero de 2001 y años después cobrar una suma adicional argumentando dicho cobro en que el procedimiento de reliquidación y aplicación de alivios previsto en la Ley 546 de 1999 inicialmente adelantado fue mal efectuado, razón por la cual debió llevarse a cabo un nuevo proceso ajustado a la ley citada . Sobre el particular sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003 es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país. Así mismo, conforme a las funciones contempladas en el literal e) del numeral 3º del artículo 326 del citado Estatuto1, le compete a este Organismo de Control "Absolver las consultas que se le formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información (...)"; no obstante, al tenor del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las consultas a las autoridades deben tener "relación con las materias a su cargo". Con base en las consideraciones expuestas, esta Entidad absolverá su consulta dentro de la competencia legal que le ha sido atribuida, esto es, circunscribiéndonos a las entidades cuya vigilancia le ha sido atribuida por ley a la Superintendencia Bancaria de Colombia, pues no puede perderse de vista que conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas que, en el caso de este Organismo de Control, se refieren a aquellas señaladas en los artículos 325 y siguientes del citado Estatuto con sus modificaciones y adiciones. Precisado lo anterior y en punto al procedimiento de reliquidación previsto en la Ley 546 de 1999, resulta pertinente recordar que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la citada ley, los abonos por concepto de reliquidación de obligaciones hipotecarias aplicaban a los créditos individuales concedidos para financiar vivienda a largo plazo, que se hubieren otorgado en UPAC o en moneda legal por un establecimiento de crédito y que se encontraran vigentes el 31 de diciembre de 1999. En desarrollo de las disposiciones mencionadas, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 007 del 27 de enero de 2000, mediante la cual se aclararon algunas dudas generadas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y se efectuaron unas precisiones en cuanto al régimen de transición allí previsto. Adicionalmente y atendiendo que la Ley de Vivienda dispuso el pago por parte del Gobierno Nacional de los mencionados alivios a las entidades financieras a través de la emisión de títulos TES, el numeral 5 del mencionado instructivo dispuso: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cancelará los abonos con los títulos TES de que trata el parágrafo 4 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, denominados en UVR. Los títulos se emitirán a favor de las entidades acreedoras, previo envío a la Superintendencia Bancaria de la correspondiente cuenta de cobro, anexando en medio magnético la información prevista en el Anexo I - Reporte Suma Total Alivios, adjunto, certificada por el revisor fiscal de la entidad, o quien haga sus veces. A su vez, las entidades acreedoras deberán diligenciar la proforma F.0000-50 Reliquidación de Créditos en UPAC y pesos con UVR, adjunta, conforme al instructivo que la acompaña". En este mismo sentido, el artículo 3º del Decreto 249 del 18 de febrero de 2000 modificado en parte por el artículo 2º del Decreto 2221 del 30 de octubre de 2000, señaló: "La Superintendencia verificará que la información allegada por las entidades acreedoras coincidan con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la Dirección General de Crédito Público la información allegada por la entidad". Atendiendo lo anterior y con el propósito de lograr una mayor efectividad en el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la Circular 007 de 2000, esta entidad expidió la Circular Externa No. 048 del 30 de junio de ese mismo año, mediante la cual se impartieron instrucciones a los establecimientos de crédito acerca de la información que debían remitir en la proforma F. 0000-50, creando para el efecto el formato 254, el cual contiene la información individual referente a los créditos de vivienda reliquidados de las entidades vigiladas. Este instructivo impuso a los establecimientos de crédito la obligación de remitir la información en la proforma F.0000-50, "( ) a más tardar el día 24 de julio del año en curso (...)", el cual se amplió hasta el 15 de agosto del mismo año, (Circular Externa 056 de 2000); en tal virtud, ésta era la fecha límite para que las entidades vigiladas presentaran a esta Superintendencia las reliquidaciones por ellos efectuadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999. Como se observa, la Ley 546 de 1999 en principio estableció un plazo para que las entidades financieras llevaran a cabo el procedimiento de reliquidación de los créditos de vivienda mencionados; no obstante, debe tenerse en cuenta que como quiera que las normas legales citadas atribuyeron a esta Entidad la revisión de las cuentas de cobro a cargo de la Nación que presentaran las entidades financieras acreedoras se impartieron diferentes instructivos2 con el fin de remitir la información solicitada con un plazo que venció el 15 de agosto de 2000. Adicionalmente y aún cuando el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 546 en mención, dispuso: "Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación", el cual vencía el 23 de marzo de 2000, esta Superintendencia previendo que se podían presentar inconvenientes, señaló en la citada Circular 048 de 2000 un procedimiento especial para aquellos créditos que tuviesen problemas con la reliquidación, en los siguientes términos: "1. Antes del 30 de julio de 2000 deberá informar por escrito a todos y cada uno de los deudores el inconveniente existente invitándolo para que se comunique con la entidad con el propósito de que en forma conjunta los solucionen. Si el cliente así lo solicita, la Entidad Vigilada deberá enviarle fotocopia de todos los documentos que soporten el crédito. 2. La entidad deberá tener a disposición de esta Superintendencia una relación de los deudores con los cuales se ha comunicado con el fin de resolver las inconsistencias presentadas en la reliquidación, la cual debe contener cuando menos la identificación del deudor, el nombre del deudor, la fecha de la comunicación, la identificación del crédito y el motivo de la inconsistencia. 3. Antes del 30 de julio de 2000 la entidad deberá disponer de oficinas dedicadas a la atención de las quejas y reliquidaciones, con personal especializado en el tema, teniendo en cuenta para este efecto una cobertura apropiada a nivel de cada ciudad. 4. Antes del 30 de julio de 2000 las entidades deberán informar en un periódico de amplia circulación los procedimientos establecidos para la atención de los deudores con créditos que se encuentran en algún proceso de ajuste o corrección, así como también de las oficinas habilitadas en cada ciudad para tal fin, de los horarios de atención y de los números telefónicos dispuestos para atención del público". Con base en lo expuesto, se observa que si bien existió una fecha límite para que las entidades remitieran a este Organismo de Control la información relacionada con las reliquidaciones de los créditos de vivienda efectuadas, es posible que en aquellos casos en los cuales se haya adelantado el procedimiento trascrito dicho plazo se haya extendido. En otros términos, si bien el plazo para llevar a cabo las reliquidaciones previsto en la Ley de Vivienda vencía el 23 de marzo de 2000 y el término para remitir la mencionada información ante esta Superintendencia vencía el 15 de agosto de 2000, en aquellos eventos en que se presentaran diferencias en las citadas cuentas de cobro, como consecuencia de inconsistencias en las reliquidaciones efectuadas y alivios aplicados, dicho procedimiento se extendió más allá de las fechas citadas. Lo anterior explica la situación a que se refiere en su comunicación y que tiene que ver con la modificación posterior del alivio aplicado inicialmente al crédito como consecuencia de que el procedimiento de reliquidación llevado a cabo por la entidad financiera no se ajustaba a los parámetros legales señalados en la citada Ley 546 de 1999. Situación verificada por esta Superintendencia en desarrollo de su función legal de revisar las cuentas de cobro que debían presentar las entidades financieras acreedoras para el pago de los mencionados alivios a través de la entrega de títulos TES. Ahora bien, en punto a la situación aludida, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Sentencia del 6 de junio de 20023 refiriéndose a otro fallo sobre la misma situación señaló: "( ) es importante acatar que durante la vigencia de dicha relación contractual se dieron unas circunstancias particulares como un alivio que se hiciera al crédito, de lo cual fue informado el accionante directamente por el propio banco ( ). Obsérvese cómo hasta aquí la relación contractual se había desarrollado bajo el principio de la buena fe y de la confianza mutua entre las partes contratantes, prueba de ello es que el actor siempre pagó cumplidamente no solo las cuotas mensuales que le imponía su obligación dineraria, sino que además efectuó abonos extras con el ánimo de finiquitar totalmente la obligación, fundado en la creencia de que los extractos bancarios que se ponían a disposición eran verídicos y que los ajustes que a su crédito se estaban haciendo, tanto por concepto de reliquidación del crédito como de intereses, correspondían a la realidad contractual. Tales circunstancias de posición dominante conducen a que los bancos finalmente impongan su voluntad, precisamente por ser una posición más fuerte y tener los mecanismos aptos de defensa ( ) Por ello los bancos sin mediar acuerdo, consentimiento o ni siquiera diálogo mínimo, se limitan a cambiar unilateralmente las cuantías y formas de liquidación de las obligaciones crediticias, no teniendo el usuario alternativa distinta que la de acatar tales imposiciones ( ). Y es aquí ante estas desavenencias donde el ente dominante impone su facultad sin ningún procedimiento a lugar, lo que conduce a que se configure una verdadera vía de hecho, al carecer de respaldo procedimental la decisión que a su arbitrio adoptó, y que a su juicio es la correcta. ( ) Lo anterior conduce a que el alivio tan anhelado por la parte débil de la relación contractual, en forma inesperada y abrupta se convirtió en una carga para él, a la cual se ve atado por el incumplimiento y abuso, se insiste, de la posición dominante ( ). ( ) Así trasladados los anteriores conceptos al caso ( ) naturalmente deba aceptar como (la entidad financiera) se llevó de calle los principios de respecto del acto propio y confianza legítima, el constitucional de la buena fe y por contera, el debido proceso, al no hacer honor a su palabra comprometida mediante actos que comportaron efectos jurídicos favorables a su deudor ( ). ( ) De todo lo anterior se observa que el Banco ( ) y la Superintendencia Bancaria obraron con radical desconocimiento de las formas propias que nutre el debido proceso ( ). Fácil habría sido para el Banco ( ) notificarle al señor ( ) las falencias por el observadas, a fin de consentir del mismo la posibilidad para revocar el alivio económico concedido por el Banco al momento de la reliquidación del crédito ( ). Ahora bien, si de corregir yerros se trataba le correspondía al Banco acudir a la jurisdicción competente con el fin de recuperar el pago de lo no debido" (resaltado textual). En este mismo sentido en Sentencia T-141 de 2003 la Corte Constitucional señaló que corresponde a todas las entidades vigiladas en el evento en que en perjuicio del deudor deba disminuirse el valor del alivio aplicado al crédito de vivienda por no encontrarse la reliquidación ajustada a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, obtener previamente el consentimiento del deudor. Si esto no fuere posible, no podrá la entidad acreedora modificar unilateralmente la cuantía del alivio anterior, quedando facultada únicamente para acudir ante el juez competente con el objeto de dirimir la controversia. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia en comento, es claro que las Altas Cortes han reconocido la posibilidad de que las entidades financieras efectúen la reversión del mayor alivio aplicado producto de una reliquidación mal efectuada, advirtiendo que para tal efecto deben obtener previamente el consentimiento del deudor. En caso de no obtener dicho consentimiento, la entidad puede obtener la devolución de los recursos mediante las acciones judiciales pertinentes, ya sea para recuperar el pago de lo no debido o por el enriquecimiento sin causa generado a favor del deudor. De otra parte, en relación con la expedición de paz y salvos por parte de las entidades vigiladas, resulta pertinente recordar que la actividad de este Organismo se encuentra estrictamente limitada a las facultades que le han sido expresamente atribuidas, dentro de las cuales no le corresponde intervenir en los procedimientos administrativos internos relacionados con el desarrollo de las relaciones contractuales entre los clientes y la entidad financiera, por cuanto ellos se llevan a cabo bajo la órbita del derecho privado. Así pues, en virtud del contrato de mutuo celebrado con la institución financiera una persona adquiere la calidad de deudor, que sólo desaparece por el acaecimiento de algunas de las formas de extinción de las obligaciones, tales como el pago efectivo, la novación, la confusión, la prescripción o el evento de la condición resolutoria. Entonces, el paz y salvo dentro del contexto obligacional es un documento expedido por el acreedor que indica la satisfacción total de la prestación a cargo del deudor por cualquiera de las formas de extinguir las obligaciones. Bajo este contexto, cada entidad financiera dentro de su reglamentación interna establece los aspectos operativos y las condiciones para la expedición de dichas constancias. Sin embargo, en opinión de este Organismo la emisión de dicho documento no obsta para que, como ya se expresó, cancelada la obligación, en el caso que la entidad encuentre que existen saldos pendientes a su favor pueda obtener su devolución en la forma antes indicada.»
|
1 Dicho literal fue adicionado por la Ley 795 de 2003.2 Circulares Externas 048 de 2000, 056 de 2000 y Carta Circular 165 de 2000, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia.3 Mediante la cual se resolvió la impugnación presentada con el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Monroy. Rad. 20021826 01 42-12. |
