CORREDORES DE SEGUROS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Corredores de SegurosConcepto No. 2003009129-1. Julio 2 de 2003.Síntesis: Naturaleza de la actividad. [§ 019] «( ) "( ) si los servicios, que en desarrollo de su objeto social, realizan los corredores de seguros si se pueden considerar como aquellos servicios especializados de que trata el numeral cuarto del artículo cuarto del Decreto 2170 de 2002". Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: El artículo 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. El artículo 40 ibídem define a los corredores de seguros como "( ) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada1), cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre asegurado y asegurador". Igualmente, por mandato del artículo 2 del Decreto 2605 de 1993, "la actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios". Del anterior contexto normativo se infiere que la intermediación de seguros corresponde a una actividad especializada y reservada única y exclusivamente a las sociedades corredoras, agencias colocadoras y agentes de seguros. Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 28 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, precisó que la actividad de la intermediación de seguros es especializada, para cuyos efectos se transcriben a continuación los apartes más importantes de la misma: (...) 2. `Para la Sala es claro que la actividad de la intermediación de seguros es una actividad relacionada con el ramo de los seguros, aunque diferenciada de la actividad propiamente aseguradora, sin que, de otra parte, pueda desconocerse su carácter comercial (...)' 3. Con fundamento en el artículo 3° del Decreto 2605 de 1993, art. 1340 Código de Comercio y arts. 40, 41,42 y 43 del E.O.S.F., la sala infiere que los intermediarios de seguros son entidades especializadas por los siguientes motivos: a) El art. 42 Del Decreto 663 de 1993 reserva la actividad de la intermediación de seguros a los corredores, agencias y agentes de seguros, calidad que no ostentan los establecimientos de crédito. b) El art. 4º del E.O.S.F. habla de la reserva de dicha actividad `(...) de acuerdo con su especialidad'. c) ( ...) d) El artículo 42 del E.O.S.F. señala las facultades mínimas de las agencias de seguros, lo cual en concepto de la Sala sin lugar a dudas le otorga el carácter de actividad especializada. e) (...) 4. La colocación de seguros es el resultado final que pretenden los intermediarios a través de su actividad de promoción y ofrecimiento, `es en ella donde se materializa la tarea del intermediario'(...)" En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al referirse a los intermediarios de seguros, se pronunció en los siguientes términos: "( ) dentro del proceso que culmina con la celebración del contrato de seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de las pólizas con las compañías aseguradoras, sino que más allá de esta labor intervienen también en operaciones complementarias de tipo técnico como la inspección de riesgos. Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como la intervención en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de actividades complementarias, pueden ocasionar pérdidas económicas a terceros como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir. De ahí que la normatividad vigente aplicable a los corredores de seguros los someta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y les imponga tener un capital mínimo y una organización técnica y contable sujeta a las normas que dicte al efecto tal Superintendencia, y un régimen de inversiones obligatorias. En el mismo sentido, se exige a quienes van a actuar en la intermediación de seguros en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria, ciertos requisitos de idoneidad tales como una serie de conocimientos suficientes sobre la actividad de corretaje en seguros"2. Como puede apreciarse los corredores de seguros tienen por objeto la prestación de servicios especializados, esto es, son entidades o personas que, sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional poner en contacto a las compañías de seguros con los tomadores de las pólizas, requiriendo para el efecto, además, una organización técnica y contable. Por último, no sobra advertir que entre las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra la de definir aspectos relacionados con la aplicación del Decreto 2170 de 2002 en la contratación estatal, dicha función correspondería a la respectiva entidad estatal en desarrollo del mandato previsto en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.»
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1 De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las sociedades corredoras de seguros deben constituirse como sociedades anónimas.2 Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, abril 5 de 2000. |
