CESANTÍAS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
CesantíasConcepto No. 2003011939-2. Mayo 13 de 2003.Síntesis: Retención de retiros parciales ordenados por la entidad empleadora; sujeción a lo previsto en el convenio con la Administradora del Fondo de Pensiones. [§ 014] «( ) mediante la cual, previa la explicación de los hechos que rodean su situación ante la Gobernación de ( ) y ( ) S.A., solicita el pronunciamiento de este Despacho frente a la siguiente inquietud: "Es legal que ( ), Secretaria General de la Gobernación ( ), ordene al FONDO [de Pensiones] ( ), retener de mi retiro parcial de cesantías, el valor de la deuda que tengo actualmente con el Banco ( ) y la Caja de Compensación Familiar ( ), tratándose de deudas contraídas por créditos de libre inversión y de recreación, respectivamente". ( ) Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada conforme al artículo 121 de la Constitución Política, según el cual "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Ahora bien, su función de policía administrativa deriva de la atribución constitucional otorgada al Presidente de la República en el numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política, según la cual le corresponde ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. En desarrollo de lo anterior, el literal a), numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003), en concordancia con el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señalan que corresponde a esta Entidad, entre otras, la inspección y vigilancia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, cajas fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; debiendo agregar que en lo que se refiere a cesantías, las sociedades administradoras sujetas a nuestra vigilancia son aquellas cuya creación fue autorizada por la Ley 50 de 1990. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal e), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 79 de la Ley 795 de 2003), a esta Superintendencia le compete "absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información ( )". En virtud de lo anotado, no es competencia de este Organismo el pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de lo actuado por parte de la Gobernación de ( ), toda vez que tal entidad no goza de la condición de administradora de fondos de pensiones y de cesantía en los términos anteriormente señalados. De otra parte, toda vez que dentro de su consulta se señala a la administradora de fondos de pensiones y de cesantía ( ) S.A., presumimos que el consultante se encuentra dentro del supuesto señalado por el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, según el cual las entidades administradoras de que trata la Ley 50 de 1990, pueden administrar los recursos que se destinen al pago de las cesantías de los servidores públicos del sector territorial con régimen tradicional de cesantías (retroactividad), mediante la realización de convenios entre tales sociedades y las entidades empleadoras. Así las cosas, ( ) S.A. estaría sujeto a lo estipulado en el convenio para eventualmente proceder al desembolso de retiros parciales, siendo claro que quien ordena tal desembolso y verifica los requisitos legales es la entidad empleadora.»
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