CENTRALES DE INFORMACIÓN
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
Centrales de InformaciónConcepto No. 2003025400-1. Junio 24 de 2003.Síntesis: Morosidad y reportes en centrales de riesgo; término de caducidad del reporte depende de si el pago de las obligaciones es forzado o voluntario. Caducidad para obligaciones en mora menor a un año. [§ 012] «( ) expone unos hechos relacionados con un crédito en mora otorgado por [el banco] ( ), me permito efectuar los siguientes comentarios: Sea lo primero precisar que la calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a una institución financiera constituye un hecho definido plenamente por la ley comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, que normalmente se relaciona con una operación crediticia. Una vez adquirida dicha condición, en los términos debidamente pactados contenidos en el documento que lo instrumenta, la actividad primaria del obligado se debe dirigir a la total satisfacción del crédito mediante el pago efectivo, constituyéndose ésta en la forma natural y directa por la cual se extingue una obligación pecuniaria. Ahora bien, la mora en el pago de la obligación legitima a la entidad para hacerlo efectivo a través de los medios establecidos por la ley para el efecto, tales como los cobros prejudiciales o la iniciación del proceso judicial correspondiente y en términos generales estas medidas proceden respecto de todos los deudores. Por otra parte, constituye práctica reiterada de los establecimientos crediticios el adoptar una serie de medidas tendientes a dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones activas; por ello, a través de sus entidades gremiales o centrales de riesgo intercambian información sobre el nombre de los deudores morosos, su documento de identidad y número de obligaciones vencidas a fin de que exista un reporte histórico de la misma. Sin embargo, cabe advertir que dicha información deberá ser manejada por las bases de datos con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, del siguiente tenor: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ( )". El tema del riesgo crediticio está vinculado también a la obligación que tienen las entidades financieras de evaluar y calificar permanentemente su cartera de créditos, a cuyo efecto deben observar los instructivos proferidos por este organismo1. En ese sentido, es preciso indicar que la aplicación de los criterios de evaluación y calificación de dicho activo es responsabilidad directa y exclusiva del respectivo establecimiento pues, como titular del crédito, debe efectuar un examen concienzudo del riesgo y de la real capacidad de pago de su deudor y por ende, si es del caso, constituir provisiones conforme a la normatividad vigente so pena de quedar sujeto a las medidas administrativas reseñadas. Valga aclarar que el artículo 110 de la Ley 510 de 1999, que establecía las diferentes reglas que debían observar las entidades sobre la conservación, el uso y la divulgación de la información de los usuarios del sistema financiero, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-729 de junio 21 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la permanencia del reporte en los bancos de datos no puede ser indefinida y que los registros negativos no tienen vocación de perennidad por lo cual, después de ponerse el ciudadano al día en sus obligaciones, merece que se borren las anotaciones negativas de los archivos de las centrales de riesgo, por no corresponder a la realidad o no ser actuales. En ese sentido, afirma la Corte que los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser eliminados del correspondiente sistema de modo definitivo2. No obstante, aclara dicha corporación que sí es factible que en el ejercicio del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes en orden a garantizar la calidad del crédito, cuando se haya presentado mora en la atención de las obligaciones de ese tipo, se mantenga registrado el antecedente por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado. Para el efecto, a falta de norma legal exactamente aplicable, la Corte ha indicado que el término prudencial de caducidad "se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados" y, para el caso en que la mora haya sido inferior a un año "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora"3. Opina la Corte Constitucional que los plazos señalados en esa materia en la Sentencia SU-082 de 1995 operan a falta de expresa disposición normativa y "si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico"4. En punto a los hechos expuestos en su consulta es de observar que los datos registrados en las centrales de riesgos se eliminarán pasados cinco años que se contarán a partir de la fecha en que se extinga la obligación, por tratarse de un pago forzado. No sobra precisar que el otorgamiento de un crédito es una circunstancia diferente e independiente de la propiedad del inmueble que se financia y sobre el cual se constituye la garantía que respalda la obligación adquirida con la entidad financiera. Así, aunque el bien que se financió haya cambiado de propietario, esto no modifica la titularidad del crédito y en consecuencia los deudores deben responder por la deuda frente al acreedor.» |
1 Es así como en esta materia la Superintendencia Bancaria de Colombia ha señalado en la Circular Externa No. 100 de 1995, Capítulo Segundo, los criterios, factores y procedimientos que imperativamente deben observar las vigiladas para la evaluación y calificación de la cartera de créditos, los cuales de no aplicarse estrictamente conllevarán las consecuencias administrativas correspondientes tales como la recalificación de la cartera, la constitución de provisiones e incluso la imposición de sanciones de carácter pecuniario de orden institucional y/o personal para los funcionarios, administradores y representantes legales responsables.2 Sentencia T-527 de mayo 8 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Véanse también SU-082 y SU-089 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.3 Ibídem.4 Sentencia T-527/00. |
