CAPITAL
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 |
CapitalConcepto No. 2003033638-1. Agosto 29 de 2003.Síntesis: Mínimo requerido para aseguradoras. Ajustes al capital conforme a la variación del IPC. [§ 008] «( ) solicita concepto en relación con el ajuste de los montos mínimos de capital que deben acreditar las entidades aseguradoras, establecidos en la Ley 795 de 2003 e indaga respecto de la obligación de ajustar los montos de patrimonio técnico saneado, previstos en el Decreto 206 de 1999, conforme al Índice de Precios al Consumidor. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. El Artículo 16 de la Ley 795, que modifica los numerales 1 y 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece: "1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ( ). Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002. Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. ( ) Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1 de enero de 2003" (negrillas fuera del texto). Abocados a la tarea de definir el alcance de los incisos 2° y 4° de la norma transcrita, que señalan el capital requerido a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, debemos recurrir primordialmente a la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 28 del Código Civil, conforme al cual "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal". Con la indicada pauta de acción, en el texto legal comentado encontramos el empleo de las expresiones "ajustados" y "de la forma", las cuales según su uso corriente y consultado el significado gramatical que le asigna a los vocablos anteriores el diccionario de la real academia de la lengua, en el que se lee: "Ajustado, de ajustar - hacer poner alguna cosa de modo que case y venga justo con otra; conformar, acomodar una cosa a otra, de suerte que no haya discrepancia entre ellas. Forma, fórmula y modo de proceder en una cosa,. Modo, manera de hacer una cosa". De las varias acepciones que las referidas locuciones admiten, se entiende que el precepto contenido en el segundo inciso del artículo 16 de la Ley 795 de 2003, refiere a la adecuación o acomodamiento del capital de las compañías de seguros y de las reaseguradoras de la manera o modo como lo establece el inciso anterior, es decir que la variación del capital de dichas entidades se hará ajustándose al procedimiento anteriormente previsto en la misma Ley, esto es, "( ) anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior". Se concluye entonces que el mencionado inciso segundo efectúa una aplicación remisoria del inciso primero en cuanto refiere a la forma de calcular el incremento, sin que de su texto se pueda inferir que la remisión se hace extensiva al término previsto para el ajuste de capital de las demás vigiladas consignados en el precepto subsiguiente. La anterior interpretación guarda correspondencia con la previsión contenida en el inciso 4 del mismo artículo, en donde establece de manera especial que "los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1 de enero de 2003". Adicional a lo anterior, en aplicación al principio de la prevalencia de la norma especial sobre aquella de carácter general consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 18871, llegamos a la misma conclusión. En este orden, una interpretación armónica de las normas examinadas, según manda el artículo 30 del Código Civil, permite concluir que el capital mínimo que deben acreditar las compañías de seguros para el año 2003, será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000) y el de las entidades reaseguradoras de veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000) por la misma anualidad y, en forma adicional, que el primer ajuste que debe efectuarse en la forma prevista en la misma norma, opera a partir de enero de 2004. 2. De otra parte, en relación con el ajuste conforme al IPC de los montos de patrimonio técnico saneado previstos por el Decreto 206 de 1999, debe subrayarse que el mencionado decreto no prevé la obligación de su actualización en forma periódica, ni tampoco existe norma posterior que así lo consagre. No obstante, esta circunstancia legal no sería impedimento para que motu propio y como una medida prudencial una entidad aseguradora realice el correspondiente ajuste de acuerdo con el índice mencionado. En todo caso, debe señalarse que de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 17 de la citada Ley 795, el Gobierno Nacional adelanta el estudio tendiente a establecer los montos de patrimonio requerido para la operación de los distintos ramos de seguros autorizados a las entidades aseguradoras.» |
1 El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que: "1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". |
