Actividad Aseguradora

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003
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Actividad AseguradoraConcepto No. 2003012393-1. Junio 27 de 2003.Síntesis: La actividad aseguradora es de interés público. Servicio especializado. [§ 001] «(…) consulta "(…) si los servicios que prestan las compañías de seguros legalmente constituidas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria (…) constituyen y deben interpretarse como servicios especializados al tenor del numeral 4 del artículo 4° del Decreto 2170, y por ende susceptibles de ser objeto de ponderación en procesos de concurso para la contratación pública, en la adquisición de pólizas que amparen el interés y riesgo asegurable determinada por cada entidad estatal, para el amparo de sus bienes patrimoniales (…)". Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones: Hasta la expedición de la Constitución Política de Colombia en 1991, la actividad aseguradora en sí misma no revestía caracteres constitucionalmente relevantes. Los aspectos que compartían al interior del número 14 del artículo 120 derivaban del manejo de ahorro implícito en los seguros de vida. Por contraste, la actividad correspondiente a los demás seguros seguía la suerte del resto de las áreas económicas, en cuanto a la posibilidad de intervención estatal, regulación, supervisión y control.1 El constituyente de 1991, por mandato del artículo 335 de la Carta Magna, consideró que la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Así, los partícipes del mercado asegurador deben estar ungidos por las autoridades2 correspondiéndole al Estado supervisar el comportamiento de las entidades aseguradoras.3 El tipo de autorización dependerá de la naturaleza, el sitio de operación permanente principal, la nacionalidad y la clase de negocio al que planee dedicarse cada asegurador. De esa manera, las entidades aseguradoras que pretendan llevar a cabo operaciones con carácter permanente se deberán establecer en el país como sociedades anónimas o cooperativas y, en ambos casos, obtener autorización de la Superintendencia Bancaria.4 En nuestra legislación positiva, específicamente en el numeral 2 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se indica que la actividad aseguradora es la realizada por las empresas o cooperativas de seguros en forma exclusiva y excluyente. En efecto en el artículo mencionado se señala: "Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades (...)". Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta, como lo manifiestan Picard y Besson, "que el seguro no puede existir sino en el seno de una empresa científicamente organizada. Es una técnica, la técnica de la solidaridad por la mutualidad, que solo puede realizarse por intermedio de un asegurador profesional"5, se entiende que la actividad aseguradora, independiente del ramo, es un servicio especializado, calificación que en nuestro criterio no se perdería si estamos en presencia de un proceso de contratación estatal. Por último, no sobra advertir que entre las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra la de definir aspectos relacionados con la aplicación del Decreto 2170 de 2002 en la contratación estatal, dicha función correspondería a la respectiva entidad estatal en desarrollo del mandato previsto en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.» |
1 Véase sentencia del 17 de febrero de 1978 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Doctor Carlos Galindo Pinilla.2 El artículo 30 de la ley 45 de 1990, incorporado en el artículo 108, numeral 3, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala: "Solo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora."A su vez, el artículo 39 del citado Estatuto, el cual incorporó la previsión contenida en el artículo 32 de la ley 45 de 1990, consagra la prohibición de celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en nuestro país, o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.De conformidad con el numeral 1 del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero "Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje".3 El artículo 38, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 29 de la Ley 45 de 1990, establece que la actividad aseguradora se encuentra sujeta a supervisión estatal ejercida por la Superintendencia Bancaria.4 Ver artículos 53, numerales 1 y 2 y 108, numeral 3, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.5 Tomado de Teoría General del Contrato, El Seguro. J. Efrén Ossa G. Editorial Temis, 1984, pág. 3. |
Última modificación 08/08/2013