Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Sistema General de PensionesConcepto 2002039315-1 del 12 de septiembre de 2002Síntesis: Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Cambio de régimen y de fondo, de conformidad con lo establecido por la ley. Servicios prestados por las administradoras. Rentabilidad de los aportes. [§ 123] «(...) Consulta: "Comedidamente les solicitamos informarnos con respecto a los Fondos de Pensiones, qué desventajas y ventajas tiene una persona que está cambiándose de fondo continuamente, qué beneficios deja de recibir o en qué lo afecta". Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios: En primera instancia debemos resaltar que de conformidad con el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, una de las características que posee el Sistema General de Pensiones es el de la libertad de traslado de régimen pensional. En efecto, en esta norma se indica: "e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contado a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional". Así mismo en lo que se refiere al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual es administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones AFP y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías AFPC, encontramos que en el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 se menciona: "c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones". De lo anterior, se advierte claramente que el Sistema General de Pensiones procura garantizar a los afiliados la libertad de selección de régimen y de entidad administradora, libertad que no debe generar ningún detrimento para el afiliado, siempre y cuando se atenga a los términos legales. En efecto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual pueden trasladarse de AFP o AFPC "cuando hayan transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde la selección anterior", y tal como lo señala el artículo 17 de este Decreto, los afiliados que se trasladen por fuera de los términos legalmente establecidos, se encuentran en una situación que la ley define como de múltiple vinculación, situación que no sólo se presenta entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual sino también entre estas y las de Prima Media con Prestación Definida. La múltiple vinculación puede generar una demora en el reconocimiento de las prestaciones a las que eventualmente tengan derecho los afiliados, en la medida en que antes de tal reconocimiento debe resolverse cuál administradora, de las que se encuentren comprometidas en cada caso, es la responsable de atender tales obligaciones; para ello se acude bien a las disposiciones que la ley consagra (artículo 17, Decreto 692 de 1994) o a la Circular Externa 058 de 1998 expedida por esta Superintendencia. Así las cosas, no podría decirse que exista ventaja o desventaja para el afiliado que dentro de los términos legales se traslade de régimen pensional o de administradora, ni tampoco unos beneficios adicionales, en la medida en que las prestaciones que el Sistema otorga así como los requisitos que dentro de cada régimen pensional se exigen, aplican para todos los afiliados que reúnan los requisitos legales, sin importar la administradora o el régimen al que se encuentren vinculados. De otra parte, encontramos oportuno señalar que aún cuando en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se señala para todas las entidades administradoras de fondos de pensiones AFP y AFPC el deber de garantizar una rentabilidad mínima, la cual para el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2002 es del 16.95%, se presentan porcentajes superiores de rentabilidad frente a cada fondo, pues ello dependerá del manejo que cada administradora haga del portafolio de inversiones, razón por la cual también puede variar la rentabilidad que se reporta en las cuentas individuales de los afiliados. Por último, es preciso comentar que tales administradoras tienen autorizado el cobro de una comisión por el traslado de sus afiliados la cual se descuenta en el momento en que tal situación se presente y equivale a "un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (literal c) subnumeral 1.4, Capítulo Segundo, Título Cuarto de la Circular 007 de 1996, Circular Básica Jurídica, expedida por esta Entidad), razón por la cual en el evento de presentarse tal situación se realiza el descuento respectivo de la cuenta del afiliado cada vez que se traslade. El monto que efectivamente cobra cada administradora por traslados debe encontrarse establecido en el reglamento del Fondo de Pensiones Obligatorias respectivo.» |
Última modificación 14/08/2013