Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Sistema General de PensionesConcepto No. 2000061656-1. Septiembre 19 de 2000.Síntesis: Promoción y distribución de los productos ofrecidos por las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones. [030] «Sea lo primero precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, literal k) de la Ley 100 de 1993, a la Superintendencia Bancaria le corresponde ejercer control y vigilancia sobre las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, por lo que el presente concepto está circunscrito al tema de pensiones. Por su parte, lo relacionado con la promoción de productos de las entidades pertenecientes al Sistema General de Salud es asunto del resorte de la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas, debe precisarse que el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se reglamentan los artículos 105 y parcialmente el 287 de la Ley 100 de 1993, regula "las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes de pensiones". Es así como el artículo 3º del decreto citado indica quiénes pueden ser promotores de dichas sociedades en los siguientes términos: "Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados a vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente decreto o las disposiciones legales pertinentes". De conformidad con lo anotado, los productos de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán ser ofrecidos por conducto de: 1) vendedores con o sin vinculación laboral, 2) instituciones financieras, 3) intermediarios de seguros, y 4) otras entidades, de lo cual se puede concluir que con excepción de las instituciones financieras y los intermediarios de seguros, no se requiere a ese efecto encontrarse sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, debe señalarse que para el desarrollo de esta actividad por parte de las otras entidades diferentes de las instituciones financieras e intermediarios de seguros se han establecido en el artículo 7º del decreto anotado algunos requisitos, en los siguientes términos: "Las sociedades Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Bancaria, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio. Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Bancaria verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de ventas, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad, la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda generar respecto de los posibles afiliados" (se resalta). Así mismo, el artículo 11 ibídem dispone que: "las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y otras, con las cuales, en los términos del presente Decreto, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social" (negrilla extratextual). Así las cosas, en la hipótesis plateada será necesario el cumplimiento de las condiciones exigidas en las normas aludidas con el fin de promover y distribuir los productos de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes de pensiones». |
