Seguros de Transporte
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Seguros de TransporteConcepto No. 2000013657-1. Abril 27 de 2000.Síntesis: Obligatoriedad de constituir el seguro de transporte por parte de las empresas de transporte. Subrogación del asegurador. [028] «1. El artículo 13 del Decreto1554 de 1998 "por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga", establece: "La
empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta
del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas
contra los riesgos inherentes al transporte.
Una vez el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio". 2. Es dable acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo del Decreto 1554 de 1998 mediante la contratación por parte de la empresa transportadora de un seguro de transporte, que puede expedirse bajo la modalidad de una póliza específica, utilizada para amparar casos concretos y por una sola vez, o bien bajo la forma de una póliza flotante o automática en la cual de conformidad con lo establecido por el artículo 1050 del Código de Comercio se describen las condiciones generales del seguro, para luego en declaraciones posteriores especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en ésta a través de certificados de seguro, anexos u otros medios aceptados por la costumbre. Dichos certificados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1117 del mismo ordenamiento. 3. Ahora bien, en relación con los comentarios a los que alude en su consulta en el sentido de que las compañías aseguradoras responderían por siniestros que afecten la carga asegurada, pero a la vez "revertirían" el cobro contra el transportador o el generador de carga aun en los eventos en que no tengan culpabilidad en el siniestro, es preciso señalar que el artículo 1121 de la reglamentación citada establece: "El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1096". El artículo al cual remite la norma precitada consagra la figura de la subrogación legal del asegurador como un derecho a favor de éste con el objeto de ocupar el lugar del asegurado en las acciones que pueda incoar contra las personas causantes del daño indemnizado, sea que éste fuere el resultado de un acto intencional o culposo, hasta concurrencia del valor de la indemnización1. En este sentido, señala el inciso primero de dicho precepto: "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado" (negrillas fuera del texto). Del análisis de la norma se pueden establecer una serie de elementos que deben concurrir para el ejercicio del derecho de subrogación: a) un contrato de seguro; b) la indemnización en virtud del contrato de seguro; c) un daño producido por un tercero amparado por el seguro y d) que el asegurado tenga acción contra el tercero responsable. Para el caso que se consulta, debe entonces enfatizarse en el tercer presupuesto en el sentido de que la persona contra la cual el asegurador en virtud de la subrogación puede iniciar acciones hasta concurrencia del valor indemnizado, debe ser responsable del daño amparado por el seguro pues de lo contrario no se podría establecer la procedencia de la subrogación, figura ésta al amparo de la cual el asegurador no puede entablar acciones indiscriminadamente contra personas que no tienen responsabilidad en el siniestro, con el sólo objeto de recuperar hasta la suma pagada al asegurado. Con todo, no sobra señalar que aún en los eventos en que se pueda determinar la existencia de un responsable por la ocurrencia del siniestro, el artículo 1099 del ordenamiento mercantil establece los casos en los cuales no hay derecho a la subrogación en los siguientes términos: "El
asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna
de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del
asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro
que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral
dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo
adoptivo o cónyuge no divorciado.
Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato". De esta forma se pretende que la figura de la subrogación no pueda ejercitarse en los eventos en que genere detrimento a los intereses económicos o afectivos del asegurado. Tratándose entonces del primer grupo de personas, aquellas cuyos actos y omisiones originen la responsabilidad del asegurado2, el tratadista J. Efrén Ossa explica el fundamento de la norma "porque tales actos u omisiones, en cuanto causas del daño, constituyen riesgos cubiertos por el seguro, incorporados como tales en la previsión del asegurado al celebrar el contrato. Que no cumpliría su función indemnizatoria si la prestación a que le da derecho el siniestro debe ser devuelta por sus dependientes al asegurador. Se trata básicamente de las personas a que se refieren los artículos 2347 y 2349 del Código Civil" 3. En ese sentido debe subrayarse que tal como lo establece la norma citada, la misma no tiene efecto, entre otros eventos, cuando la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave y cuando la responsabilidad del causante directo del siniestro se halla amparada por un contrato de seguro, pues en este último caso frente al asegurador no se podrían invocar las razones económicas o afectivas que se predican respecto del inciso primero de la norma, aclarando que su acción se dirige contra el tercero asegurado causante del daño, quien puede hacer valer su seguro de acuerdo con los alcances del mismo».
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1 Sobre esta figura la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 4 de 1977, con ponencia del Magistrado Doctor Humberto Murcia Ballén, sostuvo: "Por regla general, el contrato de seguro persigue como objetivo específico que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro.Este principio de indemnización, que es esencial en el contrato dicho, pronto llevó a los doctrinantes a contemplar, con el propósito de hallarle solución, la situación en que queda el asegurador con relación al tercero responsable del siniestro ya indemnizado.Fundados en elementales principios de equidad, preconizaron entonces la necesidad de consagrar para el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosa asegurada, un derecho de subrogación de los derechos de éste para recuperar esa misma cosa, o para ejercer contra quien haya lugar las acciones correspondientes sobre la indemnización, pues de no aceptarse tal subrogación se presentaría una de estas dos situaciones, incompatibles ambas con elementales principios jurídicos: o que el asegurado, además de la indemnización a que el contrato de seguro le da derecho, obtenga la que tiene su fuente en el acto dañoso del tercero responsable; o que éste, por la sola existencia del contrato de seguro, en el cual es tercero, quede exento de la sanción civil a que da origen el hecho ilícito.Acogiendo estos principios doctrinarios, el legislador colombiano de 1971, como ya lo había hecho en codificación anterior, consagró positivamente la subrogación dicha, entendiéndola como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización.Y para buscar la necesaria eficacia del derecho así instituido, esos mismos legisladores establecieron que el asegurado no puede ejecutar acto jurídico o material que afecte el ejercicio de la subrogación, ni menos renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro".2 Nótese que en el caso que se consulta la empresa de transporte cobra la prima del seguro o la deduce del valor del flete al transportista que vincula para la movilización de la mercancía.3 Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá. 1991, Pág. 186. |
